Maestranza. CCT 281/96. Jornada de trabajo (Nota I de III).

La actividad de las empresas que prestan servicios de limpieza y mantenimiento para terceros tiene en los Arts. 28 a 35 de su convenio colectivo de trabajo una regulación detallada, dadas las características especiales que presenta. Por ejemplo, el hecho de que sean prestadas en el establecimiento del cliente del empleador, la necesidad o no de mantener un servicio activo durante las 24 horas o, por el contrario, que se adapte con flexibilidad a las necesidades de aquel, en función de su demanda, etc.

El Art. 28, en los incisos A) a C) regula tres tipos de jornada específicas en la actividad.



A) Jornada completa de trabajo continuo: Tiene una duración máxima de siete (7) horas diarias y cuarenta y dos (42) semanales, con un descanso de treinta minutos durante la jornada.

B) Jornada completa de trabajo discontinuo: Tiene una duración máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales. El corte entre ambos turnos no puede ser menor de una (1) hora ni superar las cuatro (4) horas.

En ambos casos, el operario percibirá la remuneración total correspondiente a su categoría y antigüedad.

C) Jornada reducida de trabajo: El empleador puede incorporar trabajadores bajo esta modalidad, que tiene una duración de cuatro (4) horas diarias, continuas y efectivas de servicio, con un tope semanal de veinticuatro (24) horas. La retribución será del 50% del sueldo de convenio de jornada completa.

Puede observarse que la cláusula convencional contempla en los incisos A) y C) como en el máximo semanal de 44 horas previsto en inc. B)-, casos de “Jornada reducida” enmarcadas en el Art. 198 de la LCT.

Esto, tiene dos consecuencias importantes.

En primer lugar, la inaplicabilidad a la actividad del Art. 92 ter de la LCT que, reglamenta con alcance general el contrato de trabajo a tiempo parcial. Las únicas jornadas –y sin perjuicio de lo que se expondrá sobre “trabajo por equipos”- son las que específica y excluyentemente establece el Art. 28 del convenio que conforman un régimen más favorable (LCT, Art. 8º y Ley 14.250, Art. 9º).

Por último cabe tener presente la jurisprudencia que tiene resuelto que “La Ley 21.297 [de Contrato de Trabajo] no excluye la posibilidad de que las convenciones colectivas establezcan la jornada de trabajo, por lo cual si en ellas se pacta una menor a la legal y en base a ellos se establece la remuneración, todo el trabajo prestado en exceso de la misma corresponde que se retribuya como extraordinario (CNTrab, Sala X, 17/2/99, “Molfese, Ángel y otros c/ Cleaning Services S.A. s/ diferencias de salarios”, en DT, 1999-B-1867).

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