Mediante el dictado de la Resolución AGIP 548/15 se establecen las pautas establecidas sobre los procedimientos administrativos de compensación que se originen a raíz de una verificación fiscal del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente.
La Resolución bajo comentario establece las pautas que serán de aplicación, en forma exclusiva, a los procedimientos administrativos de compensación que se originen a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente.
Este procedimiento será aplicable aún en el supuesto que el contribuyente no hubiese solicitado la repetición.
Finalizada la inspección, la actuación será remitida con su informe final a la Subdirección General de Técnica Tributaria, a los fines del cumplimiento de los trámites inherentes al procedimiento determinativo de oficio de la materia imponible y del impuesto resultante.
La Subdirección General determinará de oficio la materia imponible y el impuesto resultante, de conformidad con lo informado por la inspección actuante y lo que resulte de las pruebas ofrecidas por el contribuyente, teniendo en cuenta la totalidad de los pagos efectuados por éste último en relación a cada uno de los anticipos mensuales sometidos a revisión fiscal.
Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte un saldo a favor del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberá considerarlo, en primera instancia, para la cancelación de los anticipos anteriores en los que se hubiere establecido un saldo a favor del Fisco local, comenzando por el anticipo mensual más antiguo, en cuyo caso para la pertinente imputación se han de considerar los respectivos intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento original de dicho anticipo mensual hasta la fecha del pago que originó el crédito a favor del contribuyente.
Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte un saldo a favor del contribuyente y no registre obligaciones impagas correspondientes a anticipos mensuales anteriores, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberá considerarlo para la cancelación del siguiente o subsiguientes anticipos en los que se establezca un crédito a favor de la AGIP, en cuyo caso la imputación se efectuará a valores nominales.
En aquellos casos en que el saldo a favor del contribuyente excediere al crédito fiscal determinado, la Subdirección General de Técnica Tributaria establecerá la cuantía del saldo a favor del contribuyente.
Cuando no resulte aplicable el procedimiento de determinación de oficio de la materia imponible y del impuesto resultante por allanamiento del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria procederá a efectuar la compensación de la deuda líquida y exigible con el saldo a favor correspondiente en los términos de la presente Resolución.
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