Transferencia de establecimiento.

El Art. 225 de la LCT dice textualmente “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellos que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.



Una de las diferencias entre este instituto y la "cesión de personal" regulada en el Art. 229 de la misma ley consiste en que, no solo hay un cambio de empleador como en ésta, sino en que, además se transfiere la titularidad del establecimiento. Si bien no es necesario que ello ocurra, en la generalidad de los casos, otra diferencia, es que la transferencia de establecimiento no implica para el personal un cambio de lugar de trabajo.

“Establecimiento”, según el Art. 6º de la LCT es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”. Por ello, ese término no es un sinónimo de "empresa", la que, conforme al Art. 5 de la LCT es "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos". Por ello, si bien puede ocurrir que la empresa posea un único establecimiento, también es factible que tenga varios siendo cada uno de ellos “una parte” de la empresa (p.ej: sección, sucursal, dependencia, etc.).

A título ejemplificativo, dentro del concepto de “transferencia de establecimiento” encuadran situaciones como la venta, cesión, donación, transferencia de fondo de comercio, arrendamiento, sucesión por causa de muerte del titular, fusión y escisión de sociedades, etc.

La consecuencia de la transferencia del establecimiento es el traspaso de las relaciones laborales y de los créditos y deudas (en este caso, nos importan particularmente los laborales) del transmitente del establecimiento al adquirente.

Respecto de los trabajadores que integran la dotación del personal que se desempeña en el establecimiento -y que son terceros respecto del negocio jurídico de transferencia- deben tenerse en cuenta estas pautas:

Es ineficaz –es decir, no se puede oponer, hacer valer- a los trabajadores el acuerdo entre el transmitente del establecimiento y el adquirente que condicione la incorporación de aquellos a ordenes del último, a la renuncia previa al empleo, con la finalidad de eliminar la antigüedad anterior (CNAT, Sala I, 30/11/1983, LT XXXII-372, No 19).

El ingreso de un trabajador a órdenes de una empresa continuadora de otra, que fue anteriormente empleadora de aquel, se halla encuadrada en el Art. 225 de la LCT, por lo que para el cómputo de la antigüedad corresponde adicionar los años de servicios en cada una de ellas (Id, Sala III, 7/6/1984, DT, 1984-B-1607).

El Art. 226 de la LCT dispone que “El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador”.

Esta norma marca otra clara diferencia con la cesión de personal sin transferencia de establecimiento, para cuya validez, el Art. 229 de la LCT exige "la aceptación expresa y por escrito del trabajador" en cambio, el Art. 226 de la LCT sólo abre al trabajador la posibilidad de denunciar el contrato de trabajo considerándose despedido si entiende que se le infiere un perjuicio si consiente proseguir laborando con el nuevo empleador.

Este artículo describe distintas situaciones que podrían significar una injuria laboral para el empleado, en los términos del Art. 242 de la LCT es decir cuando, alguna de aquellas, por su gravedad, impida la continuidad de la relación laboral.

Existe una cláusula de uso relativamente frecuente entre transmitente y adquirente: es la denominada “transferencia libre de personal”, que implica el despido de los trabajadores por el primero y su posible incorporación por el segundo, como una relación laboral completamente “nueva”, sin reconocimiento de la antigüedad a ordenes del anterior empleador.

Esta cláusula entre las partes tiene plena validez y naturalmente, respecto del nuevo empleador la antigüedad se computará a partir de la fecha en que el personal comenzó a prestar servicios a sus órdenes, pero igualmente será responsable solidario del pago de los créditos laborales exigibles al transmitente pendientes a la fecha de la transferencia ya que el Art. 228 de la LCT  prescribe que “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.

La referencia a las “obligaciones existentes….a la época de la transmisión” fue precisada en su alcance en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en la causa “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L” del 08/08/1997. El tribunal resolvió que “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”.

Los créditos laborales que comenzaron a devengarse en fecha posterior a la transferencia, estarán a cargo exclusivamente del adquirente.

La solidaridad mentada opera ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria por lo que debe entenderse por “adquirente” a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.

En el plano registral, el empleador transmitente comunicará las bajas de las relaciones al Registro ”Mi Simplificación” declarando el código del motivo del cese de la relación laboral “18 Transferencia del contrato de trabajo /art. 225- Ley de Contrato de Trabajo” y el adquirente declarará el código de modalidad de contratación vigente en oportunidad de la transferencia.

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