El Art. 28 inc. D) del CCT 281/96, reglamenta la facultad del empleador de organizar el trabajo de su personal por equipos o turnos rotativos. Esa norma, en los parágrafos I a III define las características del trabajo “por equipos o turnos rotativos”.
En relación a esta última modalidad, hay que considerar dos reglas.
Una, reglamentaria, prevista en el Art. 2º del decreto 16.115/33 prevé que “Cuando el trabajo se efectúe por equipos la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborales, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas”.
La otra, convencional, surge del Art. 28 inc. D) ap. III punto 1) que establece “El término medio de duración sobre el ciclo de tres (3) semanas consecutivas, no excederá de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas (48) horas semanales. En ambos casos, la jornada diaria no podrá exceder de una (1) hora sobre el máximo legal establecido de ocho (8) horas para éste régimen”.
Ambas son aplicables, ya que el Art. 28 inc. D) ap. V, estipula, respecto de su aplicación que “Este régimen lo será sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan al respecto, a cuyas normas deberán ajustarse proporcionalmente las pautas horarias referidas a la duración máxima de trabajo diario o semanal”.
Cumplidas las pautas indicadas, el trabajo por equipos o turnos rotativos queda exceptuado de las normas legales y reglamentarias que limitan la jornada y de los recargos por “nocturnidad” y “horas extras”.
En aquellos casos en que el trabajo por equipos además implica su rotación, debe tenerse presente que no corresponde extender el ciclo a un período mayor al indicado por el Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 (tres semanas): ver CNAT, Plenario 255 "Bocanera, Osvaldo y otros c/ Segba S.A.", 10/12/86, "El diagrama de jornada de trabajo por equipo implementado por SEGBA en base al art. 36 del Decreto 1933/80 que fija como ciclo un período de 24 semanas, no se adecua a la descripción del art. 3, inc. b) de la ley 11544".
Si bien, conforme a lo previsto en el Art. 202 de la LCT, es aplicable la regla general conforme a la que "el descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema", también debe tenerse presente que el Art. 31 del CCT 281/96 exige que el descanso semanal debe gozarse, al menos una vez al mes, en días domingos.
También son aplicables las siguientes pautas que fija la cláusula convencional en comentario:
- El operario que se desempeñe en este régimen de trabajo, percibirá un adicional del 13% que se calcula sobre el salario básico de categoría y antigüedad que le corresponda.
- Entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente debe mediar un lapso de tiempo no inferior a doce horas.
- Durante la jornada, debe otorgarse un descanso no menor a media hora.
- Este régimen no es aplicable cuando se realicen tareas en lugares declarados insalubres por la autoridad administrativa laboral.
- Tampoco lo será, respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo otro tipo de jornada, excepto su conformidad expresa y por escrito.
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