El Art. 29 bis de la LCT establece la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por todas las obligaciones laborales de la empresa de servicios eventuales (ESE).
Pero para que opere esa responsabilidad, la tarea que desarrolle el trabajador asignado a la empresa usuaria debe ser efectivamente eventual.
En cambio, si en los hechos, se desarrolla una relación laboral permanente, el centro de gravedad de la aplicación de normas laborales protectorias se desplaza al primer párrafo del Art. 29 de la LCT, que desautoriza la figura del intermediario (en este caso, la ESE) y dispone que los trabajadores “serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, es decir, de la empresa usuaria.
Es la regla obligatoria aplicable en la justicia laboral en la Capital Federal, a partir del fallo Plenario 323 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y dictado en la causa “Vázquez, María Laura c/ Telefónica Argentina S.A. y otros s/ Despido”.
De él surge la siguiente regla “Cuando de acuerdo con el Art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el Art. 8 de la Ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto únicamente por la empresa intermediaria”.
Ello significa que si un trabajador que impugna el carácter eventual de las tareas que tenía asignadas, demuestra, que en realidad eran permanentes (p.ej: porque durante varios años ha trabajado "por agencia"), se habrían excedido los límites dentro de los cuales la intermediación de la empresa de servicios eventuales es lícita ya que ésta actuó como un mero tercero suministrador de mano de obra.
En ese caso, será aplicable lo estipulado en el primer párrafo del Art. 29 de la LCT, que prescribe "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".
Es decir que la empresa usuaria en ese caso pierde el "paraguas protectorio" que le daba el hecho de que el empleador era la empresa de servicios eventuales, pasando a ser empleador directo de una relación laboral que, lógicamente, no ha registrado. Es importante tener en cuenta la finalidad del fallo, que para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que el real empleador era la empresa usuaria, dejando de lado la circunstancia de que la relación laboral fue registrada por la ESE, buscando de esa manera desalentar la practica indebida de la intermediación laboral.
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