El Art. 57 de la LCT bajo el acápite “Intimación – presunción” dispone “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles”.
La norma establece una presunción a favor del trabajador, cuando intima fehacientemente al empleador en relación al cumplimiento de obligaciones derivados del contrato de trabajo, cuando éste dentro de un plazo –que nunca debe ser inferior a dos días hábiles de notificado- guarda silencio.
En referencia al plazo, una situación particular es la intimación prevista en el Art. 11 ap. 2º de la Ley 24.013 para la regularización del empleo no registrado, que otorga al empleador un plazo de 30 días, tanto para contestar como, si corresponde, para dar cumplimiento total a aquella.
En el último caso (Decreto 2725/91, Art. 3º inc. 2º), quedará eximido del pago de indemnizaciones por falta de registro, fecha de ingreso posterior a la real o consignación en la documentación laboral de una remuneración menor a la percibida por el trabajador, según corresponda (Ley 24.013, Art. 8, 9 y 10).
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