El trabajador no registrado que sufre un siniestro laboral y la instancia previa y obligatoria del procedimiento ante las Comisiones Médicas .

La cuestión en comentario es relevante ya que según estadísticas oficiales, alrededor de un tercio de los trabajadores no están registrados. Ello, sin contar, lógicamente, con estadísticas de las relaciones laborales parcialmente registradas, es decir, aquellas cuya fecha de ingreso y/o remuneración declaradas no coinciden con las reales.

Sobre el tema, la reciente Ley 27.348 “Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo” ratifica enfáticamente el carácter excluyente y obligatorio de la competencia de las Comisiones Médicas que tiene atribuciones para tramitar y resolver las cuestiones relativas a la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (Art. 1º de la ley 27.348) y también, –aunque la norma no la refiera expresamente-, la de determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie (Ley 24.557, inc. c).


¿El trabajador no registrado que sufre un siniestro laboral está eximido de seguir el trámite ante las Comisiones Médicas?

La regla general es que no lo está, salvo la situación de excepción prevista en el primer párrafo del Art. 28 de la Ley 24.557.

En efecto, el Art. 1º Párr. 3º de la Ley 27.348 sólo dispone que tienen “la vía judicial expedita”, para el reclamo de las prestaciones “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del articulo 28 de la ley 24.557”, (el resaltado es nuestro), norma que contempla la situación del empleador que omitió afilarse a una ART en cuyo caso “responderá directamente ante los beneficiarios de las prestaciones previstas en esta ley”.

En este supuesto el empleador está fuera del sistema, no está afiliado a una ART. No está asegurado. La norma faculta –y es lógico- al trabajador para que demande judicialmente, en forma directa, el otorgamiento de las prestaciones –dinerarias y en especie-, previstas en la Ley 24.557 y complementarias.

Sólo en este caso el trabajador siniestrado está dispensado de agotar la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas. Deberá accionar ante la justicia del trabajo contra su empleador para que éste responda por las prestaciones (dinerarias y en especie) del régimen especial.

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