Bajo el epígrafe “Trabajador jubilado”, el Art. 253 de la LCT prevé que “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preaviso y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.
1. Las situaciones comprendidas en la norma legal Si bien el texto alude al trabajador titular de un beneficio provisional que “volviera” a prestar servicios en relación de dependencia (lo que supone la extinción de una relación laboral anterior con un empleador y el reingreso posterior en condición de jubilado, también a sus ordenes), la misma regla se aplica al caso del trabajador que obtiene el beneficio previsional mientras está laborando y sigue haciéndolo sin solución de continuidad. Así lo ha resuelto jurisprudencia de tribunales superiores. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el fallo plenario 321 del 5/6/2009, “Couto de Capa, Irene M. c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546” fijó la siguiente regla “Es aplicable lo dispuesto por el art. 252 párr. Ultimo de la LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las ordenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.
En igual sentido, la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a partir del fallo dictado el 05/05/2010 en la causa “Liptak Ghiloni, Enrique c/ ROBERTO L. BOTTINO S.A.C.I.F. s/ Indemnización por antigüedad”.
2. La fecha de inicio para el cómputo de la antigüedad para liquidar las indemnizaciones referidas en la norma.
En esta cuestión también deben distinguirse las situaciones arriba indicadas, es decir según que medie una previa extinción de la relación de trabajo con posterior reingreso del trabajador jubilado o la continuidad de aquella, bajo esta condición.
En el primer caso la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los Art. 245 o 247 de la LCT, según corresponda, se computará desde la fecha de reingreso del trabajador jubilado.
En el segundo, la antigüedad, como prevé el Art. 253 de la LCT, comprenderá “el tiempo de servicios posterior al cese”.
Debe tenerse en cuenta que para entender esta referencia al “cese” que el texto del Art. 253 de la LCT data de la época en que la ley jubilatoria 24.241, en el Art. 34, en su versión original establecía, la incompatibilidad entre la percepción del haber previsional y la continuidad en relación de dependencia, por lo que existía una distinción clara, neta, entre las condiciones de activo y pasivo del trabajador y, en consecuencia, de la oportunidad en que se configuraba el cese.
Esa situación se modificó a partir de la ley 24.463 que dispuso la compatibilidad entre ambas, con la única obligación a cargo del trabajador de comunicar su condición de jubilado al empleador e ingresar un aporte al Fondo Nacional de Empleo (Ley 24.241, Arts. 13 ap. 2º y 34 ap. 2º), por lo que el “cese”, será la fecha a partir de la que trabajador se presenta ante el organismo previsional dando inicio al trámite de obtención de la jubilación ordinaria (Art. 161 Ley 24.241). La información sobre la fecha de esa presentación debe suministrarla el trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en el Art. 253 de la LCT Si bien la norma alude a las indemnizaciones previstas en los Art. 245 y 247 de la LCT que refieren los casos de extinción de la relación laboral por despido sin causa, en el primer caso, y fuerza mayor y falta o disminución de trabajo en el segundo, también se aplica el mismo criterio (cómputo de la antigüedad considerando sólo el tiempo de servicios como trabajador jubilado) a fin de calcular las indemnizaciones previstas en la LCT que se liquidan sobre la base de aquellas, tales como las indemnizaciones por imposibilidad de asignar tareas compatibles con una disminución definitiva de capacidad laboral (Art. 212 Par. 2º), incapacidad absoluta (Art. 212 Par. 4º), muerte del trabajador (LCT, Art. 248), vencimiento de contrato a plazo fijo de una duración de 12 meses o más (Art. 250), etc.
4. Los otros créditos laborales liquidables en función de la antigüedad.
El Art. 253 de la LCT opera como una excepción respecto de la regla general que fija el Art. 18 de la misma ley que ordena adicionar, acumulándolos, a todos los periodos durante los cuales existió relación laboral entre las partes.
Por ello, con la única excepción de los rubros indicados en el punto anterior de este trabajo, los restantes créditos que se liquidan en función de la antigüedad, deben calcularse computando todo el tiempo de servicios, anterior y posterior a la obtención del beneficio previsional, ya sea que correspondan a la desvinculación (indemnizaciones por vacaciones no gozadas y sustitutiva de preaviso) o al desarrollo de la relación de trabajo (p.ej: un adicional por antigüedad previsto en un convenio colectivo de trabajo, otorgamiento de la licencia de vacaciones, etc.)
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