En la redacción de los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Tributario el legislador ha previsto, como medio de cancelación de la obligación tributaria, la compensación automática respecto de los saldos a favor en un mismo impuesto, provenientes de declaraciones juradas anteriores.
La doctrina ha admitido y el Fisco aceptado tal criterio como posibilidad que el contribuyente pueda también compensar saldos acreedores en impuestos afines.
La compensación automática resulta aplicable también respecto de los anticipos, ello por cuanto conforme lo ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal en numerosos decisorios su autonomía se refiere exclusivamente al nacimiento de la obligación y el cumplimiento de la prestación, pero no lo independiza totalmente del impuesto al cual sirve como pago a cuenta.
En la causa “Azko Nobel Argentina SA s/apelación” la Sala B del tribunal Fiscal de la Nación con fecha 21/06/2017 opinó que el pago de la obligación tributaria efectuado mediante compensación de saldos de libre disponibilidad a favor del contribuyente tiene la misma validez y el mismo efecto que si se lo cancelase con dinero en efectivo.
En ese contexto, de las constancias de la causa no surge que la compensación llevada a cabo por la actora, como medio utilizado para cancelar los intereses cuya repetición intenta, haya merecido reparos por parte de la demandada, por lo que, al solo efecto de expedirse acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, ella resulta suficiente para tener por configurada la cancelación a la que la demanda pretende desconocerle efecto de pago.
No puede acogerse la tesis fiscal que postula la improcedencia de la acción de repetición en la medida que los accesorios fueron compensados, dado que, en el supuesto de que el pago fuera incausado, se estaría convalidando un enriquecimiento sin causa del Fisco Nacional.
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