Efectos del alta médica del trabajador en los casos de accidentes y enfermedades ajenos al trabajo.

Las normas que regulan el régimen de los “Accidentes y enfermedades inculpables” (Arts. 208 a 213 de la LCT), a diferencia de lo previsto en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo no fijan pautas expresas referidas al alta del trabajador.

De todas maneras, esa certificación médica de ella es necesaria para precisar que ha finalizado la asistencia del trabajador con fines curativos por dos razones:



Para establecer con certeza que el trabajador puede retomar sus tareas habituales, en el supuesto en que el accidente o enfermedad ajenos al trabajador le hubieran impedido temporalmente realizar aquellas, o bien, para determinar que el trabajador se encuentra definitivamente impedido para realizar sus tareas habituales y, en consecuencia, según el cuadro de situaciones posibles que describe el Art. 212 de la LCT, se operará la modificación o la extinción de la relación de trabajo.

Por ello, -y aunque la LCT no lo refiera expresamente- la situación de incapacidad temporal causada por un accidente o enfermedad ajenos al trabajador, se prolongará mientras exista la expectativa razonable, en base a criterios médicos, de que el trabajador vuelva a desempeñar sus tareas habituales estando en ese caso el empleador obligado a mantener el puesto de trabajo mientras exista esa posibilidad, tanto durante los plazos de licencia remunerada a que el trabajador tenga derecho (Art. 208 de la LCT) como en el siguiente período de conservación de empleo (Art. 211 de la LCT).

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