El artículo 43 de la Ley de IVA dispone que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11683.
En la causa “Pesce. Omar Darío c/DGI” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 03/10/2017 opinó sobre el rechazo de la AFIP a las solicitudes de devolución de crédito fiscal facturado en concepto de impuesto al valor agregado (IVA), vinculado a operaciones de exportación.
Para ello, tuvo en cuenta que el proveedor del contribuyente no pudo probar el origen, adquisición o producción de los bienes transados que el exportador ha declarado adquiridos y que han generado el impuesto cuya devolución fue solicitada.
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó el criterio. Señaló que el Organismo Fiscal no puede imponer al contribuyente la obligación de verificar a los “proveedores de su proveedor”; máxime si del propio sistema informático de la AFIP ha respondido satisfactoriamente respecto del proveedor del contribuyente, confirmando la validez de los comprobantes utilizados y su no inclusión en la base “APOC”.
La Alzada confirmó lo decidido. Si bien la resolución 65/1997 otorgaba facultades al juez administrativo para investigar ampliamente las operaciones en base a las cuales se generaba el crédito fiscal reclamado, lo cierto es que su ejercicio por parte del Fisco Nacional no puede implicar que el derecho a la restitución del IVA del exportador se subordine al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó. Aceptar esa consecuencia implicaría: i) constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, sin norma legal que así lo establezca; y ii) liberar al Fisco de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero, sin una ley que así lo autorice.
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