El Art. 51 de la ley 23.551 establece que "La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo.
Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley".
Ello significa que, en el caso de los representantes en el lugar de trabajo (p.ej.: delegado o miembro de comisión interno) que no podrá invocar esa condición ni reclamar la aplicación de la garantía de estabilidad en los supuestos referidos en el primer párrafo del artículo citado, dado que, en tales supuestos, ya no existen trabajadores que integren la unidad de representación del establecimiento.
Naturalmente, la misma directiva es aplicable si se trata de trabajador que cumple funciones de representante que desempeña una asociación sindical.
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