l artículo 2 de la ley 11683 es una ejemplificación de la doctrina del abuso del derecho consagrada en el artículo 1071 del Código Civil (CC). En efecto, cuando un negocio jurídico se formaliza de manera que resulta manifiestamente inapropiado a la impronta o negocio jurídico de acuerdo a su causa (finalidad o contraprestaciones patrimoniales buscadas automáticamente por las partes), y de ello resultare que, por estar gravado el negocio jurídico que auténticamente correspondiera, el Fisco pudiera resultar perjudicado, el acto resultaría abusivo, en los propios términos del artículo 1071 del CC y, obviamente, del artículo 2 citado.
El dogma de la realidad económica es un principio para indagar los hechos y su relación con las figuras jurídicas empleadas por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato económico subyacente en el hecho generador por sobre el ropaje jurídico utilizado por las partes intervinientes en el negocio; en definitiva, otorgar preeminencia a la intención empírica (situación de hecho) por sobre la intención jurídica (situación de derecho). Cuando se comete un abuso de formas jurídicas, el intérprete se encuentra autorizado a desarrollar consideraciones económicas para la exégesis de la ley tributaria y para el encuadramiento del caso concreto frente al mandato resultante no solo de la literalidad del texto legislativo, sino también de su espíritu.
Para admitir el uso de este principio es menester hallarse en presencia de una evasión tributaria, es decir, de la adopción de una figura anormal, atípica o inadecuada, aunque permitida por el derecho privado para la obtención del resultado económico que se tenga en mira concretar. Debe ser utilizado por el Fisco Nacional con el máximo cuidado, para no caer por vía interpretativa en la creación de hechos imponibles que niega el contribuyente haber realizado.
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