Sólo cuando el Fisco no disponga de elementos que acrediten fehacientemente la exacta dimensión de la materia imponible (ausencia de elementos, insuficiencia de éstos o descalificación fundada de los existentes) se encontrará facultado para recurrir al método indiciario para la determinación.
O sea, la administración tributaria debe agotar los medios que le permitan reconstruir la materia imponible de modo directo o sobre base cierta y sólo en los supuestos mencionados en el párrafo anterior, recurrir a aquel modo excepcional de determinación.
Normativa legal Ley 11.683 de Procedimiento Tributario
Presunciones
Art. 18 - La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
En la causa “Reidy, Georgina s/recurso de apelación” la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 15/0872017 opinó que el artículo 18, inciso f), de la ley 11683 fue establecido como un elemento esencial de cierre que busca evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, gravándolas cuando se manifiestan.
Se basa en la presunción de rentas ocultas a partir de ciertos gastos o elementos patrimoniales.
Se conciben como medio de prueba encaminado a acreditar la existencia de rentas ocultas, debiéndose acreditar la cuantía de tales rentas y la ubicación de las mismas en un período impositivo que puede ser aquel en el cual se sitúe el descubrimiento de los elementos patrimoniales de cuya existencia se infiere la de las rentas invertidas en su adquisición, o cualquier otro anterior en el tiempo -siempre dentro del plazo de prescripción-.
Los incrementos de patrimonio no justificados constituyen un instrumento complejo integrado por dos presunciones legales relativas -material y temporal- y un régimen sustantivo especial de carácter “cuasisancionador”.
Ante todo, se establece una presunción relativa al aspecto material del hecho imponible: si se descubren o se declaran elementos patrimoniales o adquisiciones que no se corresponden con lo previamente declarado, se presume que tales elementos constituyen renta gravada.
Accesoriamente, la ley regula una presunción temporal: se considera -salvo prueba en contrario- que dichas rentas se han generado durante el período respecto del que se descubren.
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