El IVA en la construcción. Destino vivienda. Su tratamiento en el gravamen.

Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados a vivienda se encuentran alcanzados con la alícuota reducida del 10,5%.

Este beneficio alcanza a cualquier tipo de vivienda, no solamente los destinados a la casa habitación del contribuyente. Consideramos que en función del aspecto arquitectónico de la obra podemos afirmar si fue concebida para vivienda o no.

El artículo 2 del decreto 1.230/96 fija pautas sobre esta cuestión al disponer que se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin.



Bauleras y cocheras 
El mencionado artículo aclara que la categorización de destino vivienda resulta comprensiva de las bauleras y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble ajeno, sean construidas como unidades complementarias de las citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueble propio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas.

Construcciones no alcanzadas por la reducción 
La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda, tales como locales, oficinas o cocheras que no reúnan los requisitos previstos precedentemente, como así tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, o cobran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios, centros comerciales y cualquier otra realizada con fines de urbanización.

Incorporación de bienes de propia 
El inciso c) del artículo 3 del decreto 1.230/96 establece que la reducción de alícuotas no resulta aplicable a las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los mismos. Por lo tanto, la reducción de alícuota no alcanza a los bienes de propia producción que se incorporen a trabajos realizados sobre inmueble ajeno y los que se incorporen a obras realizadas sobre inmueble propio.

Materiales, bienes y o servicios que se incorporan a los trabajos 
El Organismo Recaudador emitió con el dictado del dictamen DAT 124/96 su opinión sobre la aplicación de la alícuota reducida a los materiales, bienes y servicios que se incorporan a las obras de construcción con destino vivienda.
Hormigón Armado. La provisión de materiales conjuntamente con la mano de obra para la ejecución completa de la estructura del edificio encuadra en el artículo 3º inciso a) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto gozan de la reducción de la alícuota establecida por el Decreto Nº 324/96.

Albañilería. 
La provisión de materiales gruesos conjuntamente con la mano de obra encuadra en el artículo 3º inciso a) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, alcanzándole la reducción de la alícuota mencionada. Por el contrario, la adquisición de materiales de terminación tales como pisos, revestimientos, etc., no gozan de la misma, por cuanto constituyen hechos imponibles distintos a los del artículo 3º incisos a) y b), dado que se trata de ventas de cosas muebles encuadradas en el artículo 1º inciso a) de la ley que rige el gravamen.

Instalación eléctrica. 
El precio de la contratación de mano de obra para efectuar la instalación eléctrica del edificio encuadra en el artículo 3º inciso a) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto goza de la reducción de la alícuota establecida por el Decreto Nº 324/96, no así la adquisición de materiales pues al igual que lo indicado en el punto precedente es un hecho imponible distinto a los del artículo 3º incisos a) y b), correspondiendo gravarla con la tasa general por constituir venta de cosa mueble.

Instalación Sanitaria y de Gas. 
La provisión de materiales gruesos conjuntamente con la mano de obra encuadra en el artículo 3º inciso a) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto gozan de la reducción de la alícuota establecida por el Decreto Nº 324/96. En el caso de la adquisición de artefactos y griferías por parte de la sociedad civil cabe lo señalado en cuanto al tratamiento aplicable a la venta de cosas muebles, por lo que esa operatoria se halla sujeta a la tasa del 21%.

Carpintería metálica y de madera. 
La contratación conjunta de material y mano de obra, con la correspondiente colocación y ajuste en obra se halla encuadrada en el artículo 3º inciso a) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, gozando con tal motivo de la reducción.

Nivelación de terrenos 
En el dictamen DAT 78/05 la AFIP al analizar si los trabajos de nivelación de un terreno sobre el cual se construiría un edificio con destino vivienda con cocheras encuadraban en el inciso a) del artículo 3° de la ley del tributo, estimó procedente aplicar el criterio vertido en la consulta de fecha 18/11/76, en el sentido de considerar que los trabajos de movimientos de tierras u otros materiales en forma mecánica que comprenden esencialmente excavaciones, rebajes de terreno, rellenos y nivelaciones, como así también las tareas de desmonte y de compactación de suelos "...se hallan alcanzados por el gravamen en tanto dichos movimientos, desmontes o compactaciones de suelo constituyan una etapa en la construcción y no se trate del simple movimiento de tierras cuyo fin sea la preparación de un predio destinado a la producción agropecuaria", en virtud de lo establecido por el citado inciso a) del artículo 3°. En ese orden de ideas, en el mencionado dictamen se concluyó que atento a que las características y finalidad de los trabajos de nivelación de terrenos apuntaban a una determinada construcción, podían considerarse etapas de la misma y por lo tanto comprendidos en los alcances del mentado artículo 3°, inciso a), resultándoles de aplicación la alícuota reducida en función al destino de vivienda del edificio a construir.

Puertas, ventanas y vidrios 
En el dictamen DAT 24/97Por la Asesoría entiende que en las operaciones a que hace referencia la consultante -ventas de puertas, vidrios, ventanas, etc., que conforme a lo contratado deben ser colocados en el inmueble por los distintos gremios- es indudable que la operación principal es la venta de los bienes, quedando subordinada a ésta la posterior colocación, por lo que en tales circunstancias, por tratarse de venta de cosas muebles, el importe total de la operación quedará alcanzado a la tasa general del gravamen.

3 comentarios:

  1. Muy interesante y completo el análisis. Me queda duda respecto al tema de servicios prestados a la empresa constructora de vivienda nueva: como ser seguridad, laboratorio de control de calidad del hormigón, profesionales consultores, etc. Muchas gracias

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  2. Con respecto a lo que es marmolería hay alguna información? (realización de mesadas, frentes, etc)

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