Relación laboral no registrada total o parcialmente por un empleador asegurado.
Distinta a la descripta en nuestro comentario anterior es la situación del empleador que omitió declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador pero que se encuentra afiliado a una ART.
Aquí encontramos que el empleador está afiliado a una ART, pero no ha comunicado el alta de la relación laboral a la AFIP o lo hizo, pero declarando una fecha de inicio posterior a la real o ha consignado en la declaración jurada mensual de aportes y contribuciones de ese organismo una remuneración inferior a la real.
Este supuesto lo prevé el apartado 2º del Art. 28 de la Ley 24.557, norma que obliga a la ART a otorgar las prestaciones que pudieran corresponder, facultándoles a repetir del empleador su costo.
Habrá en estas situaciones un reclamo de registración del trabajador que, planteado en los términos del Art. 11 de la Ley Nacional de Empleo 24.013- podrá tener dos derivaciones:
1) Que el empleador rechace el reclamo: El Art. 6º inc. a) del Decreto 717/96 establece que la denuncia del siniestro laboral puede ser rechazado por la ART, fundado en “el desconocimiento por parte del empleador, de la relación laboral invocada”, en cuyo caso, dicha situación será dirimida en forma previa por la autoridad competente, es decir, por la justicia del trabajo.
2) Que el empleador dé cumplimiento íntegro a la intimación cursada por el trabajador dentro de los 30 días de notificado de aquella. En este caso, la ART otorgará las prestaciones conforme a los registros de la relación laboral y tendrá derecho a repetir su costo del empleador asegurado. En este caso, las Comisiones Médicas tendrán intervención en el marco de su competencia si se solicita “la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia” (en otras palabras si se trata o no de un accidente de trabajo o enfermedad profesional) o debe determinarse su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias (Ley 27.348, Art. 1º) o en especie (Ley 24.557. Art. 21 inc. c) que prevé el régimen especial de Riesgos de Trabajo.
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