Respecto de las sumas abonadas al personal fuera de convenio cuando se retira de la compañía para acogerse al beneficio jubilatorio, al no surgir de un Convenio Colectivo de Trabajo, sino de la voluntad unilateral de la empresa constituyendo un acto voluntario o de liberalidad de su parte, corresponde se practique en oportunidad de su pago la respectiva retención del impuesto a las ganancias por parte del empleador.
Así surge de la opinión de la Fisco a través del dictamen DAT 26/09 por el que se le consulta el tratamiento a otorgar en el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1.261, sus modificatorias y complementarias -hoy Resolución General Nº 2.437-, a la bonificación por jubilación que la empresa abona al personal que se acoge al régimen jubilatorio y que se encuentra fuera del ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo que rigen las distintas ramas de la actividad -Servicio Nacional de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión- de la empresa.
El Departamento remitente observa en primer lugar la circunstancia de que la bonificación concedida no surge de su imposición por normas laborales, por lo que entiende que al no encontrarse reglada, no se puede conocer prima facie la magnitud ni las condiciones que se deben reunir para acceder a su cobro.
En tal sentido entiende que aún cuando se otorgue en el momento en que el trabajador se encuentra en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios, no existe certeza de que éste sea el hecho que la genere, por lo que, consecuentemente, dicha bonificación podría tener el carácter de una gratificación, en cuyo caso quedaría comprendida en el ámbito del impuesto a las ganancias, conforme lo previsto por el Artículo 79 de la ley, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atento que se originaría como consecuencia del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, constituyendo un concepto que deviene de la mencionada relación laboral, específicamente de la finalización de las condiciones estipuladas, por lo que sería susceptible de sufrir la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.
En cambio, de tratarse de beneficios acordados en virtud de hallarse previstos específicamente en normas contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo, el Fisco lo ha considerado excluidas del gravamen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario