La comisión indirecta es la devengada por operaciones concertadas por el empleador o un tercero en la zona asignada al viajante o con un cliente asignado a éste.
El Art. 6º de la ley 14.546 –estatuto del viajante- regula el tema previendo que si una operación no es concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona a él atribuida y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante.
Agrega la norma en comentario que la tasa o por ciento de la comisión indirecta debe ser igual a la directa.
Es exigencia legal entonces, para que el viajante tenga derecho a la percepción de la comisión indirecta, que ella responda a una operación realizada durante el tiempo de su desempeño. No corresponderá liquidarlas durante los lapsos de tiempo en que la relación laboral se encuentra interrumpida v.gr: licencias por enfermedad o vacaciones.
Tampoco, si el viajante, a pesar de tener una “zona” asignada (noción legal que no se limite a ámbito geográfico delimitado, sino que puede referirse a una determinada nómina de clientes o un listado de productos) ha estipulado con el empleador antes de iniciar sus actividades un pacto de exclusión de determinados clientes o artículos de venta.
Finalmente, es útil hacer una referencia a la prueba del derecho a la percepción a esas comisiones, ya que no son un modo corriente o normal de retribución.
En ese orden, se recuerda que el Art. 11 de la ley 14.546 pone a cargo del empleador la prueba contraria a ese derecho, si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre las operaciones que debieron consignarse en el libro especial rubricado previsto en el Art. 10 de esa misma ley.
Esa presunción a favor del trabajador y el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba al empleador no ha tenido jurisprudencialmente, en relación al cobro de las comisiones indirectas, una solución clara ni uniforme.
Según los casos, se ha resuelto que el trabajador debe individualizar las operaciones sobre las que reclama el pago de aquellas (es decir, no basta un reclamo laboral genérico o meramente estimativo), pero también, que ese criterio debe atemperarse, ya que no debe soslayarse que se trata de operaciones realizadas sin la intervención del trabajador (CNAT, Sala III, 18/7/03, “Benalal, Moisés c/ Limsmeril SRL y otros/ despido; Id, 13/2/08, «Álvarez, Adrián c/ Pepsico de Argentina SRL s/ despido».
Puede concluirse que es necesario, para evitar la aplicación de la presunción comentada, que el empleador lleve correctamente el libro arriba mencionado, además de conservar las notas de venta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario