La licencia por accidente o enfermedad ajenos al trabajo y la discrepancia entre los médicos de las partes respecto de la existencia del impedimento para prestar servicios.

Cuando el empleador ejerce el derecho de control, es factible y frecuente en la práctica que existan divergencias entre los médicos de las partes.

La situación es delicada ya que, jurídicamente, en principio, ninguno de los dictámenes prevalece sobre el de la otra parte y no existe una norma como el Art. 227 de la LCT (antes de su reforma por la Ley 21.297 de 1976) que obligaba al empleador a solicitar “la designación de un medico oficial” que dictaminara en esos casos.



Así las cosas, pareciera que el único camino para zanjar esas diferencias, en caso de que deriven en la extinción de la relación laboral, es su resolución por los tribunales del trabajo, en cuyo caso, cada parte cargará con la prueba de sus afirmaciones y atento a lo previsto en el segundo párrafo del articulo 9 de la LCT “Si la duda recayese....en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

Una breve reseña de algunos fallos sobre el tema permiten concluir que “aparece como exorbitante de las facultades del empleador haber dado primacía a lo informado por su servicio medico –en oposición a lo diagnosticado por el medico del empleado- y dispuesto no justificar la ausencia y resolver el contrato; si el trabajador acredita con certificado medico que debía abstenerse de prestar servicios y la empleadora con el informe de su medico arriba a la conclusión contraria, resulta a todas luces arbitrario que sea una de las partes –en el caso el empleador- de esa controversia la que pretenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del contrato de trabajo aduciendo que se produjo una nueva inconducta del trabajador” (CNTrab, Sala V, 2/12/1981, DT, XLII-A-427) resolviéndose también que interpretar lo contrario seria convertir al medico de la empresa en “arbitro único de la situación de discrepancia” en la que además es “parte” (CNTrab, Sala II, 2/12/1981, DT, XLII-A-427), fallos citados en Ackerman, Mario E. “Incapacidad temporaria y contrato de trabajo”, Hammurabi, Pág. 268/9).

El mismo tribunal se pronunció en el caso de una trabajadora que gozaba de una licencia por enfermedad causada por un cuadro depresivo y fue despedida por el empleador, que invoco la causal de abandono de trabajo (Art. 244 LCT), con base en los informes médicos de sus facultativos que concluían que aquella estaba en consideraciones de reintegrarse. Tales informes divergían del dictamen de los médicos de la dependiente que la consideraban no apta para reintegrarse a sus labores. Al confirmar la sentencia del juez de grado, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al reclamo de la trabajadora fundando la decisión en que “correspondía a la accionada dirimir la cuestión con una tercera opinión o consulta, por aplicación de los principios de buena fe y conservación que deben primar en las relaciones del trabajo” (causa “Mi Sun Sin c/ Consolidar A.F.J.P. S.A. y otro”, 28/11/2008, pub. en DT 2008, Pág. 419).

Por ello el empleador debe obrar con prudencia al evaluar los informes médicos -propios, y del trabajador- cuando de los mismos, no surge con claridad si éste se encuentra o no impedido temporalmente para prestar servicios.

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