Algunas consideraciones sobre el periodo de conservación de empleo previsto en Art. 211 de la LCT. (Nota II de II).

Finalmente, nos referiremos a la aplicación de las normas sobre período de conservación de empleo: en el caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 (LRT) nada dice al respecto y es lógico, ya que regula los derechos y obligaciones de los entes que operan el sistema –las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)- y los trabajadores que han sufrido un siniestro laboral.

Ello explica que no sea esa ley, sino la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) la que estipula las obligaciones que tiene el empleador derivadas de la relación de trabajo, entre las que se encuentra la de conservar el empleo durante un plazo legalmente determinado, en caso de accidente o enfermedad del trabajador, por lo que el Art. 211 de esta última ley es aplicable también a los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.


Pero el interrogante lógico que plantea esa aplicación es el siguiente: ¿En caso de siniestro laboral cuándo comienza el período de conservación de empleo?

La pregunta es pertinente, ya que el Art. 7, ap. 2º, inc. c) de la LRT prescribe que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) puede tener una duración máxima de dos años, salvo que finalice antes por alta, incapacidad permanente o muerte del trabajador.
Entonces, deben armonizarse las normas de la LRT con las previstas en los Art. 208 y 211 de la LCT, para aplicar un criterio consistente.

A tal fin, debe tenerse presente:

1) Que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales también son “inculpables” jurídicamente ya que no han sido causados intencionalmente ("con culpa") por el trabajador. No debe confundirnos la denominación tradicional empleada en la LCT para aludir a accidentes y enfermedades que, en rigor, más que “inculpables” son ajenos al trabajo.

2) Cómo se dijo más arriba, la LRT no contiene norma alguna referida al período de conservación ya que ella está prevista en el Art. 211 de la LCT.

3) En caso de siniestro laboral no existe ninguna norma que obligue al empleador a “conservar” el puesto de empleo durante un plazo de un año una vez finalizado –por la causa que fuere- la ILT. Esta confusión se origina porque durante ésta, el trabajador incapacitado percibe una prestación dineraria que sustituye al salario.

4) Por ello –y este es el criterio aplicable-, para determinar con precisión cuando comienza el período de conservación de empleo en caso de siniestro laboral, deberá estarse a la situación de “antigüedad” y “cargas de familia” en el momento de inicio de la situación ILT, siguiendo la pauta del Art. 208 de la LCT. De esta manera se aplica el mismo criterio a la situación de los trabajadores siniestrados, y la de aquellos que han sufrido un accidente o enfermedad ajenos al trabajo.

5) Se concluye que el trabajador, por aplicación de éstas disposiciones podría, por ejemplo, estar en situación de Incapacidad Laboral Temporaria en los términos de la LRT recibiendo el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes durante un plazo de hasta dos años y no obstante, dado que tiene una antigüedad menor a cinco años en su empleo y no tiene cargas de familia, tener derecho a un “período de conservación” de empleo frente al empleador, de tres meses después de sufrir el siniestro laboral. El comienzo, en este ejemplo del periodo de conservación de empleo, ya que se trata de dos cuestiones distintas.

Naturalmente, que el mismo criterio se aplicará en los casos en que el trabajador, habida cuenta de su antigüedad y cargas de familia, tenga derecho a 6 o 12 meses de licencia paga, siempre de acuerdo con la regla del Art. 208 de la LCT.

Una vez agotado el plazo máximo de licencia paga que habría correspondido al trabajador por aplicación del Art. 208 de la LCT, computado desde la fecha del siniestro laboral, comenzará el periodo de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de la LCT.

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