El empleador ante la incapacitación definitiva del representante gremial. (Nota II de II).

b) Situación de incapacidad laboral absoluta (Art. 212 Párr. 4º de la LCT).

El Art. 212 Párr. 4º de la LCT se limita a referirla, sin definirla expresamente. Se trata de una situación de hecho, ajena a la voluntad de las partes de la relación de trabajo, que impide al dependiente continuar trabajando no solo en su actual empleo, sino en cualquier otro por razones psíquicas o físicas. De manera objetiva se manifiesta en el caso en que el trabajador presenta una disminución de su capacidad laboral del 66% o superior.

Con relación al tema en análisis –representante gremial afectado por esa situación- es importante distinguir diversas situaciones.



Si es el propio trabajador quien extingue la relación de trabajo por ese motivo, afirmando la existencia de aquella situación, y el empleador nada objeta (por ejemplo, por coincidir con aquella afirmación), la relación de trabajo se extinguirá por aplicación de los Art. 254 y 212 Párr. 4º de la LCT, debiendo abonarse la indemnización prevista en la ultima disposición.

Si es el empleador quien decide comunicar la extinción de la relación de trabajo por esa causa el tema es más complejo ya que el trabajador podría impugnar esa situación y alegar una violación de la garantía de estabilidad en el empleo que le reconoce la ley 23.551.

La jurisprudencia no exhibe uniformidad al respecto y los antecedentes disponibles son escasos.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, en la causa “Ristruccia, Norberto c/ El Cóndor E.T.S.A. s/ Ind. Art. 212” de fecha 12/07/2000 (Dig. Pract. La Ley Derecho Colectivo del Trabajo, parag. 1645) resolvió que “Si la extinción del vinculo contractual se produjo por incapacidad absoluta del delegado gremial (Art. 212 4º párrafo de la L.C.T) no resulta viable el reclamo referido a la indemnización por violación de la tutela sindical, toda vez que el art. 52 de la ley 23.551 tiene como finalidad garantizar la protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlo por su condición de representante de los trabajadores, de sus actividades como tal, de su afiliación al sindicato o de su participación en la actividad sindical y que el empleador no lo obstaculice en modo alguno”.

En cambio, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa “Gómez, Félix E. c/ Transportes Automotores Lanus Este S.A.”, pub. en Síntesis de Jurisprudencia, DT, 1999-B-2320, juzgo que “Configurando la situación prevista en el Art. 212, párrafo 4º de la ley de contrato de trabajo uno de los modos de extinción del contrato de trabajo, resultan de aplicación a los trabajadores a que se refiere el articulo 48 de la ley 23.551 las previsiones del art. 52 de dicho cuerpo legal”.

La dificultad para formular un criterio general de aplicación al tema radica en que la “incapacidad laboral absoluta” es una situación de hecho, por lo tanto discutible y sujeta a prueba, en caso de que se cuestione su efectiva ocurrencia. Si, además, el trabajador tiene estabilidad en el empleo, el empleador, al decidir que pasos seguirá para extinguir el contrato de trabajo, debe extremar la prudencia, ajustando su conducta al principio de buena fe que establece el Art. 63 de la LCT.

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