El Art. 12 de la LCT establece la invalidez de cualquier acuerdo de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esa ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o de derechos provenientes de su extinción.
Ello significa, como regla general, que durante la relación de trabajo, empleador y trabajador no pueden pactar condiciones de trabajo en perjuicio de este último.
Si bien lo expuesto también es aplicable al personal de la industria de la construcción regido por la ley 22.250 esa regla debe ser precisada en sus alcances, ya que, justamente, una característica central de la relación de trabajo en esta actividad es su duración temporal durante el desarrollo de la obra, al cabo de la cual se extingue.
Por ello, cabe distinguir dos situaciones:
1) Incorporado el trabajador para realizar tareas correspondientes a una determinada categoría profesional y su nivel salarial, durante la relación laboral ambos elementos no pueden ser modificados en perjuicio de aquel ni siquiera por acuerdo de partes (directiva que fija el Art. 12 de la LCT a la que antes nos referimos) pero,
2) Extinguida esa relación laboral, no existe impedimento en que las mismas partes, inicien una nueva relación de trabajo (por ejemplo por inicio de una nueva obra), y que sea incorporado con una calificación profesional y nivel salarial distintos (superior o inferior), precisamente, porque se trata de una relación distinta. Por supuesto que este criterio no sería aplicable en caso de fraude laboral (caso que podría verificarse, por ejemplo, si pese a operarse la extinción de la relación laboral, la persona continúa trabajando en la misma obra pero se modifican las condiciones laborales en su perjuicio).
Es decir que es válido que el trabajador que inicia una nueva relación laboral con su ex empleador, desempeñe tareas distintas a las realizadas durante una relación laboral anterior, aún cuando éstas hubieran estado encuadradas en una categoría profesional distinta, aun inferior.
Este criterio ha tenido reconocimiento jurisprudencial (CNAT, Sala X 01/11/04 “Escalante, Plácido c/ CCJ Construcciones SA y otros s/ diferencias de salarios” citado en el Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Abril de 2013).
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