La Ley de Contrato de Trabajo en el Título X Capítulo I, que regula “los accidentes y enfermedades inculpables” es decir ajenos al trabajo, prevé, en el Art. 210 que “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”.
El ejercicio de esta facultad por el empleador es uno de los temas que pone en juego la aplicación concreta de los deberes de conducta –como los de buena fe y preservación de la continuidad de la relación laboral, previstos en los artículos 62 y 10 de la LCT- que deben mantener las partes durante la licencia.
El artículo referido, establece, en cabeza del empleador un derecho de control de la situación de incapacitación temporal del trabajador cuya finalidad, únicamente, es determinar si aquella le impide o no prestar las tareas para las que fue contratado, ya que justamente, la existencia de ese impedimento, sin que sea relevante de que enfermedad se trata, tema absolutamente ajeno a la esfera del empleador, es la que justifica el otorgamiento de la licencia. El correlato de ese derecho es la obligación del trabajador de someterse al mismo, con las limitaciones indicadas.
Se trata entonces, ese control, de una facultad que debe ejercerse de manera funcional y que no afecta el derecho del trabajador a seguir las indicaciones y tratamiento prescriptos por su propio profesional.
Fuente: Arizmendi
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