Decreto 814/01. La definición de “PYME” a los fines de determinar las alícuotas de contribuciones de la Seguridad Social. (Nota I de II).

El tema es complejo y ha tenido una larga evolución. Pueden distinguirse dos etapas. La primera, signada por los decretos 814 y 1009 y la Resolución General AFIP 1095, normas todas dictadas en 2001. A ello, debe agregarse que el Art. 2º del primero de esos decretos fue modificado, como se explicará, a partir de febrero por la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017). A esta primera época también corresponde el dictamen 54/2007 de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, que fijó la posición de este organismo sobre el la cuestión. La segunda y última etapa comenzó con el fallo “CODIMAT” resuelto en 2009 por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS) que fue el primero de una serie de fallos de ese tribunal que cuestionó la interpretación y aplicación que la AFIP efectuó de las normas referidas, y creó una verdadera regla jurisprudencial convalidada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



Primera etapa 

El Art. 2º del decreto 814/01
El Art. 2° del Decreto 814/2001 originalmente estableció las siguientes alícuotas de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los sistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares):

a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551 (Asociaciones Sindicales) 23.660, 23.661 (Obras Sociales) y 24.467 (PYMES).

b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior.

Las alícuotas fijadas pueden descomponerse, según el sistema de la Seguridad Social que financian, de la siguiente manera:


A partir del 01/02/2018 la Ley 27.420 modificó esos porcentajes, cambio que se aplicará gradualmente y con una periodicidad anual como se expone en el siguiente cuadro unificándose la alícuota a partir del 01/01/2022.


Alícuotas según Decreto 814/01, Art. 2º (vigencia 01/02/2018) 

Cómo puede observarse la clasificación diferenciada de contribuyentes para el pago de las contribuciones subsistirá hasta el 31/12/2021

La reglamentación del Art. 2º del decreto 814/01. El Decreto 1009/01 y la RG AFIP 1095/01 reglamentaron el Art. 2º del Decreto 814/01. El Art. 1º del Decreto 1009/01 estableció que “A los efectos de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria, siempre que sus ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la citada Resolución, superen, en todos los casos, los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000)”.

A su vez, la RG AFIP 1095/01, en el Art. 2º establece dos condiciones que deben reunir los empleadores –cuya actividad principal sea comercio, prestación o locación de servicios- para encuadrarse en el inciso a) del artículo 2° del decreto 814/01: a) que la actividad principal sea el comercio, o la prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de la facturación bruta —neta de impuestos—, la de mayor porcentaje en el último ejercicio comercial o año calendario, de acuerdo con el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, y b) que la facturación bruta total —neta de impuestos—, correspondiente al promedio de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años calendario, a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.-), cualquiera sea la cantidad de personal dependiente.

Conforme a la normativa citada, si falta alguna de ellas, el empleador se encuadra en el inciso b) del artículo 2° del Decreto 814/01.

A partir del dictado del decreto 1009/01 y la RG AFIP 1095/01, comenzó una polémica respecto del monto de facturación anual neta de IVA del empleador que debe considerarse para la inclusión del empleador en el inciso a) o b) del Decreto 814/01 ya que, por una parte fijan un monto de facturación de $ 48.000.000, pero también –al menos el texto- del Art. 1º del Decreto 1009/01- alude a la Res. SEPYME 24/2001 “y sus modificatorias”, lo que dejaría abierta la posibilidad de su actualización a través de la reglamentación posterior que dicte ese organismo o el que lo reemplace.

a) La primera posición es sostenida por la AFIP mediante el Dictamen 54/07 (DI ALIR), emitido a solicitud de la Cámara Argentina de Comercio, que interpretó que mientras el importe de $ 48.000.000.- fijado por el Decreto 1009/01 no sea modificado por otra norma de alcance general de igual jerarquía, lo que hace a una cuestión de mérito, oportunidad y/o conveniencia (significa que debe ser evaluada por las autoridades políticas y no por el Fisco), continúa vigente el límite previsto en la Resolución General 1095/01.

b) Otro criterio, sostiene que la remisión expresa que hace el decreto 1009/01 a la Resolución SEPYME 24/2001, determina su modificación cada vez que ese organismo o los que lo han reemplazado (p.ej: la “Secretaria de Estado para la Pequeña Empresa y Desarrollo Regional, SEPyMEyDR) lo actualizan.

A partir de 2009 comenzó a pronunciarse a través de los fallos que se reseñarán, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

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