Decreto 814/01. La definición de “PYME” a los fines de determinar las alícuotas de contribuciones de la Seguridad Social. (Nota II de II).

Segunda etapa. Criterios jurisprudenciales.

1. A) El caso “CODIMAT c/ AFIP s/ impugnación de determinación de deuda”. 
El 11/05/2009, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió esta causa. En el caso, el organismo recaudador había determinado deuda al contribuyente CODIMAT S.A, considerando que en el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y septiembre de 2005, debió calcular las contribuciones de su nómina salarial de acuerdo al Art. 2º inc.



a) del dec. 814/01 –alícuota del 21%- ya que sus ventas totales anuales, según la Res. SEPYME 24/01 superaban el monto de $ 48.000.000. La empresa en su descargo argumentó que había aplicado durante ese lapso la alícuota del 17%, por considerar que estaba encuadrada en el inc.

b) de aquel decreto, sosteniendo que durante el período de determinación de deuda, regía la Res. SPyME 675/2002 que establecía un límite de $ 86.400.000.- de facturación anual de ventas neta de IVA para la calificación de “mediana empresa” en el sector Comercio. El criterio fue aceptado por el tribunal, que hizo lugar al recurso de apelación presentado por la empresa y revocó la resolución de la AFIP. Agregó el tribunal otro elemento interpretativo -luego reiterado en el fallo “Vía Bariloche”- que la motivación que tuvo la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa para dictar la Res. 675/02 fue la devaluación ocurrida en diciembre de 2001, por lo que la AFIP debió actualizar la RG AFIP 1095 y no invocarla para privar del beneficio fiscal a una PYME.

1. B) El caso “Vía Bariloche S.A. c/ AFIP s/Impugnación de determinación de deuda”.
El 22/02/2012, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió esta causa. Un aspecto relevante distingue esta causa de la anterior y también, del caso “PANATEL”, al que nos referiremos más adelante: la actividad principal de la empresa Vía Bariloche es “servicios”, en el caso de transporte de personas. En esta causa, dos jueces –mayoría del tribunal- se pronunciaron, al igual que en la causa “CODIMAT”, por revocar la resolución de la AFIP y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente. Los argumentos para resolver así fueron los mismos que en caso “CODIMAT”. Pero hay que destacar tres aspectos importantes:

a) El tribunal consideró aplicable para el periodo de determinación de deuda discutido, el tope máximo de facturación que para el sector “Comercio” establecía la Res. SPyME 675/02 entonces vigente, es decir, $ 86.400.000.- no obstante la actividad ya señalada de la empresa.

b) Se reitera en la sentencia el criterio de que la AFIP no debe aplicar una reglamentación –la RG AFIP 1095- que establece un tope “desactualizado” para marginar a una PYME del beneficio fiscal c) Una jueza integrante de la Sala, la Dra. Dorado votó en disidencia. Es importante resumir sus argumentos. Adhirió al criterio sustentado por la AFIP por entender que el Poder Ejecutivo mediante el dec. 1009/01 dispuso aplicar (en rigor fijar) el límite de facturación previsto en la Res. SEPYME 24/01, criterio que fue seguido por el fisco al dictar la RG 1095. Sostuvo además que el tope reglado por la AFIP es una cuestión distinta a la de los topes previstos en las Res. 24/01 y modificatorias de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa que tienen por exclusiva finalidad, reglamentar la ley 25.300 de “Fomento para la micro, pequeña y mediana empresa”).

1.C) El caso “PANATEL c/ AFIP s/ Impugnación de deuda” 
El 22/10/2012, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió esta causa.
En el caso, la AFIP practicó una determinación de deuda por diferencia de contribuciones patronales por el periodo agosto de 2008 a noviembre de 2009, por entender que durante ese lapso de tiempo la empresa, cuya actividad principal es “Servicios” tributó una alícuota del 17%) cuando, por su monto de facturación, que excedía de $ 48.000.000 debió encuadrarse en el inc.

a) del dec. 814/01. La empresa en su descargo argumentó que era una PYME, encuadrada en la ley 24.467 por lo que estaba excluida expresamente del inc. a) del Art. 2º del Dec. 814/01 y que su facturación no excedía el límite previsto en la Res. SEPYME 24/01, modificada por la Disposición SEPyMEyDR 147/06 (que durante el período de determinación de deuda, para el sector “Comercio” ascendía a $ 88.800.000.- ).

El tribunal rechazó el recurso interpuesto por la empresa y confirmó la resolución de la AFIP de determinación de deuda, pero –y esto es lo importante- lo hizo aplicando el monto de facturación anual de la reglamentación SEPYME vigente en oportunidad de la determinación de deuda y aplicable a la actividad principal del contribuyente. Lo que resaltamos, puede entenderse como la posición fijada por la CFSS sobre el tema en comentario.

El tribunal concluyó que la actividad de PANATEL encuadraba en el ámbito de los “servicios” (no es “Comercio”) por lo que el límite aplicable, según la Disposición 147/06 para aquella actividad era de $ 22.440.000 y esa empresa había tenido una facturación en el 2008 fue $ 53.899.234 y de $ 60.995.681 en el 2009, por lo que, de acuerdo con aquella Disposición, no era una PYME, no le era aplicable la ley 24.467 de PYMES ni, en consecuencia la exclusión de éstas empresas prevista en el inc. a) del Decreto 814/01.

Este criterio – es decir, la aplicación de la reglamentación vigente sobre monto de ventas anuales en oportunidad de presentar el F. 931 de la AFIP- fue confirmado luego mediante por esa Sala de tres fallos fechados el 23/01/2015 en las causas “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A”, “Micrómnibus Norte S.A” y “Toyota Tsusho Argentina S.A.”.

2). Convalidación de la jurisprudencia de la CFSS por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Mediante el fallo de fecha 12/12/2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “S.O.S. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DGI s/Impugnación de deuda”, el máximo tribunal dispuso rechazar por inadmisibles, en conjunto, una gran cantidad de recursos extraordinarios presentados por el Fisco contra sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Para resolver así, se limitó a declarar su improcedencia por aplicación del Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que le confiere la facultad de fallar discrecionalmente sin obligación de fundamentación alguna y sin entrar al fondo de la cuestión. De esa forma, el máximo tribunal convalidó la jurisprudencia de la CFSS.

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