El inciso d) del artículo 6° de la Ley de Procedimiento Tributario dispone que están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administra, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y empresas.
En la causa “Glodak, Eugenio s/apelación” la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 10/10/2017 por mayoría revocó la sanción aplicada. Se tuvo en cuenta que las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales respecto de los cuales se extendió la responsabilidad solidaria a la actora fueron presentadas por el deudor principal y luego regularizadas en un plan de facilidades de pago que resultó caduco, no habiendo por ello sido objeto de impugnación alguna. De tal forma, no se advierte que se configure la conducta típica descripta por el artículo 45 de la ley de procedimiento fiscal, que pudiera serle reprochable al actor.
Disidencia del doctor Buitrago: En atención a la correcta interpretación que corresponde otorgar a las normas que rigen la responsabilidad solidaria, corresponde confirmar la sanción aplicada. En efecto, de la interpretación del artículo 8, inciso a), de la ley de procedimiento fiscal se desprende que no existirá responsabilidad personal y solidaria con respecto a quien demuestre debidamente a la Dirección que sus representados, mandantes, etcétera, lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Como bien se ve, la ley es congruente: así como no hay una responsabilidad objetiva derivada de la mera circunstancia de ser director de una sociedad, tampoco hay una responsabilidad objetiva nacida del simple hecho del incumplimiento.
Aunque la responsabilidad por deuda ajena sea una institución propia del derecho tributario, ella ha sido establecida dentro de la ley 11683, no con un criterio formal sino a título represivo, que responde a los fundamentos de la responsabilidad por dolo o culpa, y a cuyos efectos debe valorarse la conducta del responsable.
En ese contexto, y analizada la actuación del recurrente en su carácter de socio gerente de la firma, se concluyó que quedó acreditada la responsabilidad de aquel por el incumplimiento de la empresa que representara en los períodos discutidos, lo que lleva a confirmar la sanción aplicada en los términos del artículo 45 de la ley de procedimiento fiscal (voto del Dr. Buitrago y sus citas).
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