La modificación del Art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y la situación de los trabajadores beneficiarios de regímenes jubilatorios diferenciales. (Nota I de II).

Antecedentes 
El Art. 9º de la Ley 26.427 (B.O. 28/12/2017, vigente desde el 29/12/2018), modificó el Art. 252 de la LCT que reglamenta la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, estableciendo que el empleador puede intimar al trabajador a iniciar el trámite destinado a obtener su jubilación ordinaria “cuando cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el articulo 17 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificaciones…”

El segundo párrafo de la norma en comentario agrega: “Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad”.



En consecuencia, la nueva regla legal establece –a diferencia del texto anterior- dos condiciones o requisitos independientes para la procedencia de la intimación.

Se distingue así del Art. 252 de la LCT en su texto anterior que disponía que la intimación podía practicarse si el trabajador reunía “los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241”.

La situación de los trabajadores comprendidos en regímenes jubilatorios diferenciales antes de la reforma.

El Art. 252 de la LCT era reglamentado por el Art. 5º del decreto 679/95 que prescribía que el empleador podía practicar la intimación cuando el trabajador “reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.241”.

Ello significaba, respecto de los trabajadores comprendidos en el régimen previsional común que el hombre debía tener 65 años de edad cumplidos y la mujer 60, con la opción de ésta de continuar trabajando hasta los 65 años. En ambos casos, debían registrar 30 años de servicios con aportes computables en el en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (Ley 24.241, Art. 19 inc. c) y en el caso de los beneficiarios de los llamados regímenes jubilatorios diferenciales para acceder a la PBU el Art. 20 inc. a) de la misma ley, prescribía que debía considerarse equivalente a los 30 años exigidos por el Art. 19 de la ley 24.241, el cumplimiento de edad y servicios mínimos previstos por cada régimen diferencial para la obtención del “beneficio ordinario”, regla lógica, si se entiende la naturaleza de la PBU en cuanto “básica” y “universal” también integra el haber previsional de éstos trabajadores.

De ello podía inferirse razonablemente que cumplidas las condiciones contempladas en el régimen diferencial, el empleador podía practicar la intimación prevista en el Art. 252 de la LCT.
No es ésta, por cierto la interpretación que la jurisprudencia laboral prevaleciente en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo de las normas que establecen los recaudos para la obtención de la jubilación ordinaria en aquellos regímenes.

Dicho sucintamente, según esos fallos éstos, debían entenderse como una “condición más favorable” que si bien permitían al trabajador iniciar voluntariamente el trámite previsional, no facultaban al empleador a intimarlo en los términos del Art. 252 de la LCT (1).

Situación actual 
Si bien la restricción al derecho del empleador a intimar al trabajador que no cumplió los 70 años de edad puede ser discutible, opinable, materia de política legislativa, respecto de los beneficiarios del régimen previsional común o general, en el caso de los comprendidos en regímenes diferenciales, crea un problema serio. Para éstos y también para sus empleadores.

Son regímenes “diferenciales” los que fijan requisitos para acceder a la jubilación menos rigurosos que los contemplados por regla general, en virtud de la realización de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros (2).

Algunos ejemplos que pueden citarse son los previstos para los aeronavegantes (Decreto 4257, Art. 3º que otorga derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicio y 50 de edad), conductores de vehículos de transporte de cargas (Ley 20.740, Art. 1º que exige 55 años de edad y 25 años de servicios al personal que desarrolle esas tareas en relación de dependencia) o uno más reciente, como el contemplado para los trabajadores rurales (Ley 26.727, Art. 78, que otorga el derecho al beneficio jubilatorio al trabajador/a con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes).

La razón de la existencia de estos regímenes es la protección de la salud de los trabajadores abocados a esas tareas, de manera de permitirles retirarse de la actividad ya que el legislador ha concluído que la generalidad de ellos ha llegado al umbral de su vida productiva útil y no puede exigírseles que continúen trabajando (cfr. segundo párrafo de los considerandos del Decreto 4257/68).

Pero además de ese interés primordial, está el legítimo interés del empleador de cancelar el contrato cuando el trabajador “se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios de la Seguridad Social” (Art. 91 de la LCT).

Al fijar el legislador una edad mínima de 70 años para que el trabajador pueda ser intimado a obtener el beneficio previsional el silencio normativo sobre esta cuestión genera un grave interrogante.
Piénsese en el caso de un trabajador que ha cumplido la edad mínima legal (50, 55 o 57 años de edad, según el caso) y el tiempo de servicios que exige el régimen que lo ampara.

Si le fuera aplicable el Art. 252 de la LCT actual a ese trabajador, el empleador no podría intimarlo durante el tiempo que media entre la edad mínima que requiere el régimen especial y la que contempla ese artículo.

Tal conclusión no parece razonable, ya que no solo desvirtúa la finalidad de tales regímenes previsionales, sino que, además, obliga al empleador a mantener en su dotación a un trabajador que realiza tareas que no solo puede comprometer su salud, sino la seguridad de terceros (transporte de cargas, aeronavegación, etc)

Puede conjeturarse que si no se establece una regla legal que adecúe la facultad del empleador prevista en el Art. 252 de la LCT a la finalidad de los regímenes previsionales diferenciales, no se tardará en ver planteos de inconstitucionalidad de la exigencia de esa edad mínima a los trabajadores en ellos comprendidos o bien que se tache de arbitrarias a sentencias que resuelvan en el sentido de la jurisprudencia citada en este trabajo.

CNTrab, Sala IX, 06/06/2011, “De San Félix, H. c/ Aerolíneas Argentinas S.A; Id, Sala X, 30706/2011,”Nilsson c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, citados en el trabajo de Abdelnur, Miguel A. y Ramírez Bosco, Luis: “Jubilados y jubilables”, pub. en TySS, junio de 2017, No 61, p. 440.
Jaime, Raúl C. y Brito Peret, José I.: Régimen Previsional, Bs.As, Astrea, 1996, p. 588.

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