El artículo 18 de la Ley 11683 de Procedimiento Tributario considera incremento patrimonial no justificado a la sumatoria de los depósitos bancarios debidamente depurados que superen el monto de las ventas los cuales representarán ganancias netas y ventas omitidas.
La metodología resulta de fácil manejo. Se comparan ingresos declarados a la AFIP contra depósitos realizados.
En la causa “Kim So Youn c/DGI s/recurso directo de organismo externo” la Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 13/03/2018 opinó que el Organismo Fiscal recurrió a la medición indiciaria (primer párr. del artículo 18 de la Ley 11683), adoptando como elementos exteriorizantes los depósitos bancarios.
El artículo 18 de la ley 11683, en el primer párrafo, habilita al Ente Fiscal a utilizar cualquier elemento de juicio recabado durante la inspección como los que deben ser proporcionados por los bancos y entidades financieras, no siendo controvertible que las cuentas corrientes bancarias, por su conexión normal con el hecho imponible, constituyan uno de esos elementos a los que la ley se refiere para ser utilizados como base de presunción, ello siempre que el método resulte razonable y no responda a apreciaciones subjetivas del Organismo Fiscal.
Aun cuando, en principio, pudiera merecer reparos que la determinación sobre base presunta se exhiba como fruto de un único indicio, lo cierto es que la contribuyente prescindió de aportar elementos, fuera de sus propias declaraciones, que justifiquen, de algún modo, que los depósitos bancarios en cuestión tuviesen un origen distinto a los ingresos obtenidos por su actividad gravada.
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