¿Locación de servicios o contrato de trabajo? Nota a un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Nota I de II).

El caso 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante CNAT) dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda presentada contra la Asociación Civil Hospital Alemán (HA) y Médicos Asociados Sociedad Civil (MASC) mediante la que el actor reclamó el cobro de una indemnización por despido y las multas de la Ley Nacional de Empleo por falta de registro de la relación laboral.



A tal efecto, consideró probado que el demandante -médico neurocirujano- estuvo vinculado al HA mediante un contrato de trabajo y rechazó la defensa de éste y de la MASC que sostuvieron que las prestaciones de aquel estuvieron enmarcadas en una típica locación de servicios. Además, el tribunal mantuvo el monto de condena impuesta en el fallo de primera instancia y la extendió en forma solidaria al codemandado Presidente de la Comisión Directiva del HA.

Los codemandados interpusieron contra esa sentencia sendos recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), con fundamento en la doctrina de arbitrariedad de sentencia de este tribunal.

El pasado 24/04/2018 la CSJN dictó sentencia en los autos “Recursos de hecho deducidos por la Asociación Civil Hospital Alemán y Rodolfo Federico Hess y por Médicos Asociados Sociedad Civil en la causa Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, dejando sin efecto la sentencia recurrida por arbitraria , por entender que la misma no había sido debidamente fundada en las pruebas obrantes en el expediente y el derecho aplicable a la controversia.

Algunas precisiones previas

Antes de analizar el fallo, es útil recordar para una mejor comprensión de lo que se dirá, lo que disponen algunas normas de la Ley 20.744 de Contrato de trabajo (LCT) aplicables al caso.

El Art. 23 de la LCT establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien preste el servicio”.

Esta disposición –mencionada expresamente en el fallo- establece que, verificada la existencia de la prestación de servicios “se presume” que existe contrato de trabajo.

Pero esa presunción es relativa, ya que admite prueba en contrario, si las circunstancias, relaciones o causas que han motivado el vínculo, demuestran lo contrario.

Además existen otras normas relacionadas con la solución del caso, aunque el fallo no las haya referido expresamente.

De los Art. 21 y 22 de la LCT surge que el contrato de trabajo y la relación laboral existen cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

El Art. 25 de la misma ley, dice que es trabajador “la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación” y empleador, “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.

Finalmente –pero como se verá no menos importante- hay que tener presente al Art. 5º de la LCT que define a la “empresa" como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos y llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

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