¿Locación de servicios o contrato de trabajo? Nota a un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Nota II de II).

Una sentencia arbitraria 

En su fallo la CSJN, afirmó que la sentencia de la CNAT únicamente se basó en el reconocimiento que los codemandados efectuaron en la causa de la existencia de los servicios prestados por el actor pero además –y es esta la parte del fallo que llevó a la Corte a calificarlo como arbitrario y a dejarlo sin efecto- lo hizo sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y, especialmente, sin tener en consideración prueba relevante y para su resolución.

Respecto de las primeras, la CNAT había sostenido -sin fundamentación- que no existía en el orden jurídico argentino la figura del contrato de locación de servicios del derecho civil.


Esa afirmación fue descartada por dogmática, ya que ese contrato siempre estuvo regulado primero en el Código Civil y actualmente, en el Código Civil y Comercial. Pero más relevante aún para calificar a la sentencia como arbitraria, fue que ese tribunal prescindió de una prueba que no había sido cuestionada por ninguna de las partes y que era definitoria para calificar jurídicamente el tipo de vínculo.

Esa prueba, desconocida por el fallo de la CNAT, fue considerada determinante por la CSJN para la solución del caso y llevó al máximo tribunal a considerar que –en este caso concreto que le tocó resolver- los restantes elementos de prueba obrantes en la causa, eran insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral.

En el expediente constaba que el actor era integrante de la “Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán” (AMPHA), ente que redactó una serie de reglas denominada “Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán”.

De ese documento se inferían algunas pautas que enmarcaban el vínculo de los profesionales que integraban esa asociación con el HA. Así por ejemplo:

1) Se estipulaba una regulación detallada de la manera en que se organizaban los servicios y prestaciones médicas y la elección de los médicos que las realizarían, teniendo un rol protagónico la asociación de profesionales antes referida -de la cuál, el actor era miembro- en la consecución del objetivo económico de aquella Asociación –prestación de servicios médicos a cambio de dinero-.

2) La Asociación debía pactar con los profesionales la modalidad de esas prestaciones, no pudiendo modificarlas (a diferencia de lo que, dentro de ciertos límites podría hacerlo un empleador, cfr. Art. 64, 65 y 66 de la LCT).

3) Los médicos sólo recibirían una contraprestación por los servicios efectivamente prestados. Es decir que si no había ingreso sin efectiva prestación de servicios y, siempre, previa facturación de los mismos. Las normas establecían, además, que los profesionales podían fijar el monto de dicha contraprestación.

Tales pautas que rigieron el vínculo de las partes llevaron a la Corte a concluir en el último párrafo del considerando 7º de su fallo, que “El tribunal a quo” (es decir la Cámara) “debió haber ponderado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar la contraprestación que tenían los médicos por sus servicios para establecer si lo que el actor percibía contaba como remuneración, tal como ello es concebido por la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 4º, 21, 103 y 116)”.
Es decir que de esa prueba documental –cuya ponderación omitió por completo la sentencia de la CNAT- surgía con claridad, a criterio de la CSJN, que la relación que vinculó a las partes –por las razones antes señaladas- no era de carácter laboral y, en consecuencia, no era aplicable en el caso la presunción del Art. 23 de la LCT.

Es muy importante aclarar, que la valoración que hizo la CSJN de la prueba referida la llevó a desestimar por insuficiente para demostrar la existencia de una relación laboral a otros elementos, también obrantes en la causa (entre los que se contaba, la situación de monotributista del actor -ya que facturaba por sus servicios-, que el actor concurría todos los días a trabajar, que trabajaba en instalaciones del Hospital demandado, que sus honorarios eran su única fuente de ingresos, etc.)

Conclusiones 

Es muy importante precisar entonces los alcances del fallo:

1) La Corte Suprema de Justicia no descartó que existiera relación laboral debido a la condición de monotributista del actor. Simplemente, resolvió que ella, junto a otras pruebas obrantes en la causa eran insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral.

2) El fallo de la CNAT fue revocado arbitrario, irrazonable. (ello motivó que la CSJN abriera la instancia extraordinaria reclamada por los demandados): La CNAT había incurrido en ese reproche al calificarse su sentencia, porque prescindió absolutamente de prueba documental que demostraba que el actor no era ajeno a la organización de su trabajo, que no recibía órdenes para cumplir con sus prestaciones y que no percibía un salario o remuneración por un trabajo subordinado. Es decir, no puede demostrar que trabajara en relación de dependencia.

3) No es aventurado decir, que si no fuera por esa prueba crucial, desconocida por la Cámara y sí ponderada minuciosamente por la Corte –es decir, si solo hubieran existido como prueba en la causa los otros elementos que refiere el fallo- el resultado del juicio podía haber sido distinto.

4) La importancia del fallo radica en que ratifica la interpretación correcta que debe darse al Art. 23 de la LCT: si bien la prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral, esa presunción no es aplicable si se demuestra, como en este caso, que existen circunstancias que demuestran claramente que entre las partes no existió un contrato de trabajo.

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