Procedimiento. Préstamo entre parientes.

Los préstamos y donaciones entre familiares en general y entre cónyuges en particular de no estar perfectamente probados podrían dar lugar a la presunción de incrementos patrimoniales no justificados.

Dicha presunción contemplada en la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario tendría consecuencias impositivas sobre ese incremento no justificado y la procedencia o no del devengamiento de intereses presuntos.

Una situación que se da con frecuencia en la práctica son los préstamos y donaciones entre familiares, los cuales si no suficientemente probados la AFIP podría aplicar la presunción de un incremento patrimonial no justificado.


En la causa “Zucchini, Alfredo Enrique” la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sentencia de fecha 27/2/2014 consideró que corresponde desechar el único argumento utilizado por el Fisco para desacreditar una operación de mutuo en el sentido de que el mutuante no ha incorporado el crédito en su declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales y que recién lo habría hecho en una declaración jurada rectificativa presentada con posterioridad al inicio de la inspección, cuando el Fisco no impugnó la rectificación realizada, y cobró de esa manera el gravamen emanado de dicho crédito.

El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AFIP por la cual se determinó de oficio la obligación tributaria del contribuyente frente al impuesto a las ganancias, al considerar que de la evaluación de los distintos elementos probatorios obrantes en la causa y de los antecedentes administrativos cabía concluir que la apelante no había logrado probar fehacientemente la verdadera existencia de los pasivos impugnados por el Fisco.

Disconforme el contribuyente dedujo recurso de apelación.
La Cámara revoca la sentencia apelada, dejando sin efecto la resolución determinativa.
En este sentido señaló que, tratándose de préstamos entre ascendientes y descendientes o personas vinculadas por un grado muy próximo de parentesco, a falta de instrumentos públicos o privados con fecha cierta que lo acrediten, para demostrar su realidad ha de probarse por otros medios la secuencia completa de la operatoria, en cuyos pasos debe intervenir, al menos respecto de uno, alguna documental cuya fecha resulte demostrada. Es decir, debe acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, su aplicación por parte de este último y, si fuera del caso, su posterior restitución.

Luego, consideró que en el caso de autos, a pesar de lo resuelto por el TFN, pudo demostrarse mediante la prueba aportada, que:

a) Todos los mutuantes contaban con la capacidad económica, financiera y patrimonial, suficiente y comprobada, como para poder prestar los fondos declarados como pasivo en la DDJJ del actor;

b) La formalización de los préstamos recibidos por el suscripto se realizó coetáneamente con la adquisición de los Boden 2012;

c) Los préstamos se efectivizaron entre personas vinculadas familiarmente como fueron los padres, y su concuñado;

d) La devolución progresiva y total de los mutuos se realizó con las extracciones bancarias que informan las copias de la cuenta bancaria que obran en las actuaciones administrativas;

e) Los acreedores declararon en el impuesto sobre los bienes personales dichos créditos con respecto al actor e ingresaron el gravamen correspondiente a la AFIP;

f) El Fisco jamás cuestionó a los acreedores que los fondos prestados no tuvieran origen legítimo ni que le debieran suma alguna en su virtud.

En virtud de ello, consideró que teniéndose en cuenta que respecto de operaciones entre familiares las exigencias formales deben ser atenuadas, resultaba suficientemente acreditado que los fondos pertenecían al padre y al concuñado del actor.

La Cámara además desechó el único argumento utilizado por el Fisco para desacreditar tal operación en el sentido de que el contribuyente no había incorporado el crédito en su declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales y que recién lo habría hecho en una declaración jurada rectificativa presentada con posterioridad al inicio de la inspección, al destacar que el Fisco no impugnó la rectificación realizada, y cobró de esa manera el gravamen emanado de dicho crédito.
Añadió que las mismas consideraciones resultaban aplicables respecto al préstamo otorgado por su padre pues, más allá de señalar que fue exteriorizado en una declaración jurada rectificativa posterior, el Fisco no impugnó el crédito, y recaudó el monto proveniente por ese gravamen.

Y remarcó que el hecho de haberse presentado las declaraciones juradas en cuestión con posterioridad a que el organismo fiscal comenzara sus tareas de fiscalización habiendo ya requerido la presentación de la documentación respaldatoria del pasivo declarado por el actor, podría configurar un supuesto de sanción o multa, mas no un desconocimiento de la operación, la que fue debidamente acreditada por la contribuyente interviniente.

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