Suspensión disciplinaria, salarios y despido indirecto.

El Art. 67 de la LCT faculta al empleador para aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador, quien puede, dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o límite, según los casos.

La jurisprudencia prevaleciente ha inferido de esa norma legal una regla general aplicable y una excepción.


La regla general es que el Art. 67 de la LCT, aún en el caso de que la suspensión disciplinaria sea improcedente, no faculta al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto, en la medida en que establece los límites dentro de los cuales puede cuestionarla (“para que se la suprima, sustituya o limite, según los casos”) y el plazo para hacerlo.

Esta interpretación jurisprudencial se adecua al principio de conservación o continuidad de la relación laboral previsto en el Art. 10 de la misma ley. Así se ha resuelto que la suspensión –aún injustificada-, solo confiere derecho al trabajador a reclamar los importes correspondientes a los salarios adeudados –lógicamente, cuestionando la medida- pero no lo faculta a disolver el contrato de trabajo (CNTrab, Sala II, 29/2/96, DT, 1996-A-2014).

Pero ese criterio cede si el trabajador se considera despedido demostrando que la medida adoptada por el empleador excede los límites de su poder disciplinario adoptando una medida cuya finalidad es privar de sus salarios al trabajador, con una finalidad persecutoria (CNTrab, Sala I, 17/2/99, DT, 1999-B-1869) Debe recordarse que el Art. 68 de la LCT precisa los alcances de las facultades disciplinarias del empleador, que deben ejercerse con un criterio funcional cuidando de “satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho”.

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