Beneficios Sociales. (Nota I de II).

El Art. 103 bis de la LCT contiene una definición de lo que debe entenderse por “beneficios sociales”.
Dispone que “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo”.

Esa definición es importante, ya que da una directiva para interpretar el carácter de determinadas prestaciones, que no están enumeradas expresamente en ese artículo.
Decimos esto, porque luego de esa definición, prevé un listado de “beneficios” que no es cerrado, taxativo, sino que admite que otros tengan también esa naturaleza. Algunos de ellos serán mencionados en la segunda parte de este comentario.

El Art. 103 bis de la LCT establece que son beneficios sociales:
- Los servicios de comedor de la empresa.
- Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
- La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
- Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
- La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
- El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.
- El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.


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