Impuesto al Valor Agregado. Importación de servicios.

La ley 25.063 incorpora un nuevo hecho imponible al inciso d) del artículo 1 de la ley del IVA, mediante el cual se gravan las locaciones y prestaciones de servicios realizados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.


Los servicios abarcan una amplia gama de actividades económicas, que comprende desde servicios profesionales, comerciales y financieros, de transporte y comunicaciones, de construcción, los servicios comunitarios, sociales, personales y hasta los servicios públicos.

Al ser imposible someter al tributo en forma directa a los prestadores del exterior, la ley crea un nuevo hecho imponible, una especie, al decir de Hugo Kaplan, de responsabilidad sustituta sobre los prestatarios del país, agregando que la referida sustitución es propia, y por lo tanto, el prestador del exterior nunca queda gravado, aun cuando el prestatario del país no declare e ingrese el impuesto.

El Fisco por medio del dictamen DAT 74/2001 afirmó que “conforme a la normativa glosada cabe concluir que corresponde la tributación de los servicios en tanto se den los siguientes presupuestos:

a) Las prestaciones del inciso e) del artículo 3 de la ley sean llevadas a cabo en el exterior.
b) Su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
c) Los prestatarios revistan la condición de sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y posean la condición de responsables inscriptos”.

A los efectos de asignar que país tiene la potestad tributaria para gravar la venta de los productos que se comercializan internacionalmente con impuesto a los consumos existe dos criterios, el de “país de origen” y el de “país de destino”. El primer criterio otorga potestad tributaria al país productor de los bienes y el segundo criterio se lo asigna al país donde se produce el consumo de los mismos, es decir, el país importador.

El IVA ha adoptado el criterio de “país de destino”. De esta manera se evita “exportar impuestos” teniendo en cuenta la incidencia que tiene el IVA en la comercialización de los productos.

A partir del 1/1/1999 con la modificación establecida por la ley 25.063 se incorpora a las exportación e importación de servicios el mismo criterio de territorialidad que para el caso de los bienes.

Si bien el artículo 10 del Código Aduanero trata a la importación de servicios como si fueran mercaderías, aún no existe a ese respecto la pertinente intervención de la aduana. Al no “pasar por aduana” los servicios se pierde una muy buena oportunidad de que tributen y la posibilidad de verificación y control por parte del Fisco.

Podemos mencionar los siguientes ejemplos:

Un contribuyente responsable inscripto en el IVA solicita a una empresa del exterior la realización de un estudio de factibilidad de suelos que se utilizará en nuestro país para el desarrollo de una actividad gravada.

Una sociedad responsable inscripto en el IVA solicita un préstamo a una entidad financiera del exterior que lo utilizará para la adquisición de un bien de uso afectado a una actividad alcanzada por el gravamen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario