Indemnización por fallecimiento del trabajador.

El Art. 248 de la LCT dice textualmente: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.



Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.

Cabe hacer estas precisiones: 

1) El articulo remite a los beneficiarios de la prestación previsional de “pensión por fallecimiento”. El texto alude al “artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)”. Si bien esa norma previsional ha sido sustituida por el Art. 53 de la Ley 24.241, que individualiza a los beneficiarios de aquella prestación. Se discute si, no obstante esa derogación del Art. 38 del decreto-ley 18.037/69, el mismo continua vigente al sólo efecto de establecer el orden de beneficiarios de la indemnización prevista en el Art. 248 de la LCT. La jurisprudencia prevaleciente se ha pronunciado en este último sentido.

2) Para determinar quién será el beneficiario del cobro de la indemnización del Art. 248 de la LCT deben tenerse en cuenta únicamente el orden y vínculos previstos en las normas previsionales arriba indicadas, con absoluta prescindencia de otros requisitos exigidos legalmente para la obtención del derecho de pensión. El Fallo Plenario Nro. 280 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en la causa "Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA s/ Indemnización por fallecimiento" de fecha 12/8/92, estableció esta regla de aplicación "En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el Art. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma".

3) La indemnización del Art. 248 de la LCT beneficia indistintamente a la mujer o al varón en su carácter de cónyuge o conviviente sobreviviente ya que los titulares del beneficio están nominados en la ley jubilatoria a que aquella norma remite, y además, porque sostener lo contrario vulneraria lo previsto en el Art. 81 de la LCT -garantía de igualdad de trato- (CNAT, sala III, 17/9/90, "Pavulans, Fricis c/ Hospital Alemán", sent. 15.327, Manual de jurisprudencia La Ley, cit. p. 759).

4) Los rubros “indemnización Art. 248 de la LCT” y la indemnización de vacaciones no gozadas (Art. 156 de la LCT) pueden abonarse directamente a los derechohabientes. No así los conceptos salariales (correspondientes a los días trabajados del último mes de relación de trabajo y el SAC proporcional), los que se abonaran a quienes acrediten su carácter de herederos declarados judicialmente.

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