IVA. Prestación de servicios hoteleros de parte de una entidad gremial a sujetos no asociados.

Dice Dino Jarach que las exenciones son verdaderas excepciones frente a las normas que establecen y definen hechos imponibles.

O sea, son hecho imponibles que ha definido el legislador que pero por una decisión política los ha exceptuado de ingresar el tributo y que deben estar contenidas taxativamente en la ley del gravamen.
En el IVA en general, las exenciones son objetivas, es decir, la franquicia recae sobre determinados supuestos jurídicos de hecho, sin importar quién es el sujeto pasivo de la relación tributaria que los verifique.


En la causa “Sindicato Petrolero de Córdoba” la sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal con fecha 29/0372016 opinó que los servicios hoteleros prestados por el sindicato a terceros no afiliados constituyen una actividad gravada por el impuesto.

La procedencia de la exención fue analizada no solo a la luz de la ley del gravamen, sino también en orden a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 23551.

Si bien el contribuyente es un sujeto exento del gravamen por poseer personería gremial, tal exención queda circunscripta a aquellos actos y bienes que tiendan al cumplimiento de sus funciones específicas, característica de la que no participa la venta de servicios de hotelería a terceros no asociados por cuanto importan, lisa y llanamente, el desarrollo de una actividad comercial sujeta a los albures propios de aquella, con ganancias y pérdidas.

De este modo, aun cuando lo recaudado por tales servicios sea volcado en beneficio de sus afiliados, en manera alguna ello puede ser suficiente para convalidar una exención impositiva, por cuanto la explotación de un hotel trata de una actividad mercantil que se diferencia radicalmente de las actividades propias del gremio.

La actividad vinculada con la prestación hotelera no se encuentra exenta del gravamen pues no hacen a la función específica de la entidad gremial.

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