IVA. Tratamiento de los siniestros de bienes.

El tema de los bienes siniestrados que hubieran estado afectados a las actividades gravadas está contemplado sólo por vía reglamentaria en el Impuesto al Valor Agregado.

En efecto, el artículo 12.1 del DRIVA dispone lo siguiente: 
“Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo”.


De esta reglamentación podemos extraer las siguientes conclusiones:
a) La reposición de bienes al asegurado por parte de la compañía aseguradora, así como los repuestos u otros elementos para su reparación en cumplimiento de las pautas contractuales, no configura venta y por lo tanto, no genera débito fiscal.
b) A su vez, las adquisiciones realizadas por la aseguradora para cumplir con sus obligaciones, en el caso concreto la reposición o reparación del bien, darán derecho al cómputo del respecto crédito fiscal, no resultando en ningún caso aplicables las restricciones que, respecto de dicho cómputo, establece el artículo 12 de la ley del gravamen (costo para computarse le crédito fiscal para los automóviles de $20.000 neto). Esto quiere decir que si la reposición es de automóviles, se podrá computar sin restricción alguna el crédito fiscal correspondiente a ese bien.
Analicemos a continuación dos situaciones que pueden presentarse

Generación del débito fiscal por la indemnización percibida
Entendemos que la indemnización percibida no genera en si misma un débito fiscal en el IVA.
El fundamento de esta opinión es que el cobro de dicha indemnización no produce por sí mismo el nacimiento del hecho imponible y por ende del débito fiscal ya que no existe transmisión o entrega de la cosa objeto del gravamen, sino que se trata de un resarcimiento del daño sufrido.
Entendemos que para que no se configure el hecho imponible y por ende que no haya débito fiscal que el titular del bien, además de percibir la indemnización, mantenga en su poder los rezagos del bien siniestrado pues de esta manera no existe transmisión del bien que es lo que configura y perfecciona el hecho imponible.

Tratamiento del rezago de los bienes siniestrados
En aquellos casos en que existan rezagos debe verificarse que actitud se toma con ellos, puesto que si los mismos son abandonados a favor de la aseguradora, se produce la transferencia de dominio y en consecuencia tiene incidencia el Impuesto al Valor Agregado. Entendemos que la base imponible es el valor atribuible a dichos bienes deteriorados.

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