Nuevas reglas para la categorización de PYMEs. (Nota I de II).

Una necesaria explicación previa.

Los días 29, 30 y 31 de mayo pasado, comentamos en esta sección la incidencia que, sobre las contribuciones de la Seguridad Social tenía la Resolución SEPYME 340/2017 (reglamento que fija las reglas para la caracterización de esas empresas), luego de su modificación por la Resolución 154/18 del mismo organismo (publicada en el B.O. el 09/05/2018).


En los mismos, señalamos que la Resolución SEPYME 340/2017, para categorizar a una empresa como PYME fijaba reglas relativas a la relación económica de aquella con otras (de vinculación o control, según el caso) y tres parámetros cuantitativos: facturación anual de ventas, límite de personal ocupado y valor de activos.

También dijimos que la reciente Ley 27.430, si bien modificó las alicuotas de las contribuciones de la Seguridad Social, mantuvo la vigencia del decreto 814/01 y su reglamentación en cuanto clasificaba a los empleadores en dos grupos a los efectos del pago de aquellas: los que tenían por actividad principal comercio y/o servicios y tenían una facturación anual de ventas superior a prevista en la Res. SEPYME 340/2017, reemplazante en este aspecto de la Res. SEPYME 24/2001 (Decreto 814/01, Art. 2.a) y los otros empleadores (Decreto 814/01, Art. 2.b). Los primeros, hasta el 28/02/2018 tributaban una alicuota del 21% (20,70% desde el 01/03/2018) y los segundos, del 17% y del 17,50%, respectivamente.

Concluímos de la aplicación de la normativa indicada, que podían inferirse estas reglas de aplicación:

1. La vigencia del Decreto 1009/01, determina que, respecto del encuadre en el Decreto 814/01, las empresas que cuya actividad principal es comercial o de servicios y superen los montos de ventas anuales ya expuestos, tributarán la alícuota del inc. a) del último decreto mencionado.

2. Las empresas dedicadas a las actividades referidas en el punto anterior pero que no superen ese tope y aquellas con una actividad principal distinta (es decir, construcción, agropecuaria o industrial), cualquiera sea su facturación tributarán la alícuota del inciso b) del Art. 2º del Decreto 814/01, en la medida en que no estén alcanzadas por las restricciones que en razón de su vinculación o relación de control con otras empresas fija la reglamentación y además no excedan los otros dos límites cuantitativos: cantidad de personal ocupado y valor de sus activos.

3. En cambio, si son alcanzadas por esas restricciones y/o no cumplen alguno de los otros dos parámetros cuantitativos, cualquiera sea su actividad, deberán tributar la alícuota prevista en el inc. a) del Art. 2º del Decreto 814/01.

Fuente: Arizmendi

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