Nuevas reglas para la categorización de PYMEs. (Nota II de II).

La Resolución SEPYME 215/2018

A menos de un mes de su Resolución 154, que motivó los comentarios referidos en el punto anterior de esta nota, la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña Empresa (SEPYME) emitió la Resolución 215 (B.O. 05/06/2018, vigente desde esa misma fecha), que introduce una modificación importante a la Res. 340/2017, referida a la aplicación del límite de personal ocupado.

La nueva disposición reemplaza al Art. 4 de la Res. 340/17 Y establece que, a los efectos de la categorización de PYMEs, el límite de personal ocupado únicamente le será aplicable a las empresas respecto de las cuales, al menos el 70% de las ventas totales anuales corresponda a una o más actividades de las enumeradas en el cuadro del Anexo IV de esa Resolución:



El cambio normativo nos obliga a reformular parcialmente las conclusiones vertidas en el punto anterior, respecto del encuadre del empleador en el Art. 2 del decreto 814/01 a los efectos de la alícuota que le corresponde ingresar en materia de contribuciones de la Seguridad Social.
Son las siguientes:

1. La vigencia del Decreto 1009/01, reglamentario del Decreto 814/01, determina que las empresas cuya actividad principal es comercial o de servicios y superen los montos de ventas anuales previstos en el Anexo I de la Res. SEPYME 340/17, tributarán la alícuota del inc. a) del último decreto mencionado.

2. Las empresas cuya actividad principal sea comercio o servicios pero que no superen los topes de facturación mencionados en el punto anterior y aquellas con una actividad principal distinta (es decir, construcción, agropecuaria o industrial), cualquiera sea su facturación tributarán la alícuota del inciso
b) del Art. 2º del Decreto 814/01, en la medida en que no estén alcanzadas por las restricciones que en razón de su vinculación o relación de control con otras empresas fija la reglamentación y además no excedan el límite de valor de sus activos previsto en el Anexo III.C de la Res. SEPYME 340/17,

3. En cambio, si son alcanzadas por esas restricciones y/o exceden el límite de valor de activos, cualquiera sea su actividad, deberán tributar la alícuota prevista en el inc. a) del Art. 2º del Decreto 814/01, ya que no serán categorizadas como PYMEs.

4. Las empresas cuya actividad principal sea alguna de las enumeradas en el Anexo IV de la Resolución SEPYME 340/17, que no cumplan las restricciones que en razón de su vinculación o relación de control con otras empresas y/o no cumplan los parámetros cuantitativos de monto de facturación anual, límite de personal ocupado y valor de sus activos previstos en la Res. SEPYME 340/17, deberán tributar la alícuota prevista en el Art. 2 inc. a) del decreto 814/01.

Fuente: Arizmendi

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