Afecciones crónicas ajenas al trabajo. Tratamiento legal.

El tema en cuestión suele generar dudas sobre el cómputo del plazo de la licencia paga.

El Art. 208 de la LCT dispone que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si su antigüedad fuera mayor. Y en los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.


Esa fórmula legal presenta particularidades cuándo, como en el caso de las afecciones crónicas el periodo de licencia no es continuo sino que se da en forma discontinua o esporádica.

La norma citada prevé que cuando se produce lo que denomina “recidiva de enfermedades crónicas”, es decir, su reiteración o secuela, ellas no generan derecho al goce de un nuevo período de licencia, contado desde cero, sino que se acumulan a los períodos anteriores, hasta agotar el plazo legal de licencia paga a que el trabajador tiene derecho según su antigüedad y situación de cargas de familia.y -es útil aclararlo, aunque no lo mencione esa disposición legal), el siguiente periodo de conservación de empleo de doce meses sin pago de salarios (LCT, Art. 211).

Es decir que para ser considerada "recidiva" y poder acumular los lapsos de licencia la afección por la cual el trabajador reinicia la licencia debe tener un mismo origen o causa. No debe tratarse de distintas enfermedades, ya que en este caso, cada una de ellas, generaría un plazo de licencia nuevo.

Un ejemplo de esto, sería el del trabajador que sufre de una lumbalgia por padecer una hernia de disco. Goza de un mes de licencia y , vuelve a trabajar, y tras un par de semanas vuelve a verse impedido de trabajar por la misma afección. El nuevo período de licencia se acumulara al anteriormente gozado.

El Art. 208 de la LCT, además, dispone que la acumulación de lapsos de la misma licencia, finaliza cuando han transcurrido dos años, sin consignar la oportunidad a partir de la cual, debe contarse ese plazo.

Interpretamos que ella coincide con la fecha en que la afección impidió, al manifestarse por primera vez, prestar servicios al trabajador. Siguiendo el ejemplo anterior, si ello ocurrió un 20/10/2015 los sucesivos lapsos de tiempo en que se hubiera visto impedido de trabajar se suman, hasta agotar el periodo de licencia paga y -reiteramos- el siguiente periodo de conservación de empleo. A partir del 21/10/2017, si se produjeran nuevas "recaídas" por la misma causa, se tratará de una "nueva licencia", computándose los plazos desde el inicio.

Esta interpretación a falta de norma expresa, es la más favorable al trabajador (LCT, Art. 9, Párr. 2do).

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