Monotributo. Su reglamentación. Se efectúa precisiones sobre los condominios.

El Decreto 601/2018 /2018 reglamenta el Monotributo en función a las modificaciones introducidas mediante la Ley 27.430 de Reforma Tributaria y clarifica la situación de los condóminos en relación a las locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio.



La reglamentación del Monotributo dispone que de tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones que establece la Ley y el Decreto Reglamentario, considerando para su adhesión, categorización y recategorización, la parte que le corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción solo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del mismo condominio, en las condiciones antes referidas.

Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados por las actividades de que se trata.

De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no adheridas al régimen, los condóminos adheridos por otras actividades deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades. Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las ventas de cosas muebles.

A los efectos de la adhesión, categorización y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no se computarán como ingresos brutos los provenientes de:

a) cargos públicos,
b) trabajos ejecutados en relación de dependencia,
c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales,
d) el ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades, y/o Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.

La recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9 del “Anexo” de la Ley, procederá solo cuando el pequeño contribuyente haya desarrollado sus actividades como mínimo durante un (1) semestre calendario completo.

La anualización para el caso de inicio de actividades, se efectuará cuando la finalización del período allí aludido coincida con la finalización del período semestral calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en el artículo 9 del “Anexo” de la Ley. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.

Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior, surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables conforme la actividad que desarrolla, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la última categoría que corresponda a su actividad (H o K, según el caso).

Se entiende por: 

a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera), inmueble en alquiler o cada condominio del que forma parte el pequeño contribuyente.

b) Actividad económica: las ventas y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín, como así también las obras y/o locaciones de cosas. Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.
La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre en que corresponda la recategorización.” A los efectos de la exclusión del Monotributo para determinar las fuentes de ingresos, se deberán sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.
Las disposiciones de este decreto entraron en vigencia el día 30 de junio de 2018.

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