Trabajo por equipos o turnos rotativos.

Noción legal de trabajo por equipos. Aplicación al sistema de turnos rotativos.
El Art. 10 del decreto 16.115/33 -reglamentario de la Ley 11.544 de Jornada de Trabajo- establece: “-

- Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupción; y, b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás”.


La norma transcripta debe complementarse con lo previsto en el Art. 202 de la LCT que prescribe: “Trabajo por equipos. En el trabajo por equipos o turnos rotativos, regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquella. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajos por equipos se otorgara al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privara al sistema de su calificación como trabajo por equipos”.

Si bien con anterioridad a su sanción existía jurisprudencia al respecto, a partir de la vigencia de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) comenzó a tener sustento normativo expreso, el criterio según el cual, están comprendidas en la noción en comentario no solo aquellas tareas que por su naturaleza necesariamente son continuas, sino también, aquellas –continuas o no- organizadas bajo el sistema de “turnos rotativos” aun cuando esa forma de organización respondiera a otras razones, referidas en el Art. 202 de esa ley, incluyendo la mera conveniencia económica del empleador.
Este criterio tiene respaldo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (BJCNAT No 56, Abril de 2008).

Así se ha resuelto:

- “Los trabajos desarrollados en turnos rotativos se hallan asimilados al régimen de trabajo por equipo, de conformidad con lo normado en los Art. 202, 197 y 200 de la LCT) que se rigen por especiales reglas derivadas de las normas específicas, tales como el Art. 3 inc. b) de la ley 11544 y los Art. 9 y 10 de su decreto reglamentario 16115/33, que establecen una excepción de tipo general y permanente para este tipo de prestaciones, disponiendo que la jornada computada durante 18 días de trabajo efectivo (período de tres semanas) no exceda de 144 horas y dentro del ciclo de trabajo semanal, no supere las 56 horas (Art. 2” del decreto citado)” (CNAT, Sala II, 8/7/03, “Córdoba, Mariela c/ Casino Buenos Aires SA s/ diferencia de salarios”).

- “La modalidad horaria del trabajo en turnos rotativos no necesariamente debe responder a que la naturaleza de la actividad no admita interrupciones, pues el Art. 202 LCT, en primer término asimila el trabajo por equipos con el por turnos rotativos y, por otra parte, admite dicha modalidad aún cuando sólo se deba a conveniencia económica. Es decir que la queja del accionante relativa a que no se justificaba el trabajo por turnos rotativos en la naturaleza de la actividad no se ajusta a la regulación legal” (CNAT Sala II, 19/5/03 “Ricotti, Oscar c/Kimberley Clark Argentina SA s/ diferencias de salarios”.

- Similar criterio sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desde antes de la sanción de la ley 20.744. El 2 de mayo de 1967 en la causa “Malandra, Cesidio y otro c/ Dálmine Siderca S.A.”, el máximo tribunal bonaerense sentó la doctrina de que el Art. 3º inc. b) de la ley 11.544, cuando menciona entre las excepciones a la jornada legal, los trabajos que se efectúen por equipos, no exige que se trate de actividades necesariamente continuas (Rev. Derecho del Trabajo, 1967-XXVII-247).

Para terminar de precisar la noción de trabajo por equipos o turnos rotativos cuadra añadir lo siguiente:

1) Si en el diagrama que diseña el empleador no existe rotación, sino la simple organización de turnos fijos para la prestación de tareas que, por su naturaleza, tampoco son continuas, no es aplicable la noción en comentario ya que no se cumple el requisito previsto en el Art. 204 de la LCT (CNAT, Sala II, 8/8/05 “Albamonte, Mariano c/ Casino Buenos Aires SA s/ despido”

2) El ciclo de rotación que implemente el empleador necesariamente debe ser de tres semanas, extremo exigido por los Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 y 2 del dec. 16.115/33 (CNAT, Plenario No 255, "Bocanera, Osvaldo y Otros c/ SEGBA SA", 10.12.86 que, en el punto 1 resolvió “El diagrama de jornada de trabajo por equipo implementado por SEGBA en base al Art. 36 del dec. 1933/80 que fija como ciclo en un período de 24 semanas, no se adecua a la descripción del Art. 3 inc. b) de la ley 11544”.

3) La aplicación del régimen de trabajo por equipos o turnos rotativos tiene por lógica consecuencia, que no deban liquidarse recargos salariales en la medida en que no se excedan los parámetros fijados en los Art. 3º inc. b) de la ley 11.544 y 2º del decreto 16.115/33. Por ello, existen convenios colectivos de trabajo de actividades que, atento a que emplean con frecuencia ese sistema de organización de tareas, prevén para la situación recargos salariales.

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