Impuesto a la ganancia mínima presunta. Saldo a favor. Procedencia de la compensación.

Si como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualquiera de los 10 ejercicios siguientes a la ganancia mínima presunta, un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.


Lo que se discute en el fallo, cuyas conclusiones se transcriben a continuación, no es el pago a cuenta en el impuesto a las ganancias sobre el remanente no absorbido del impuesto a la ganancia mínima presunta, sino la posibilidad de compensar con el impuesto a las ganancias los pagos efectuados en conceptos de anticipos en el impuesto a la ganancia mínima presunta que origina un saldo a favor de la declaración jurada del gravamen. Entendemos que ese saldo a favor es de libre disponibilidad y sujeto a compensación

En la causa “Telefónica Móviles Argentina SA y otro c/ AFIP - DGI” en primera instancia, se rechazó la demanda que solicitó la declaración de nulidad de la resolución de la AFIP-DGI que rechazó la solicitud de compensación del saldo a su favor del impuesto a la ganancia mínima presunta e intimó el pago del impuesto a las ganancias. Específicamente, el Fisco cuestiona la posibilidad de que se compensen idénticos períodos fiscales, en el caso, 2008.

Posteriormente, la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 01/03/2016 revocó la sentencia. En efecto, luego de analizar la normativa aplicable y en virtud de las constancias de la causa y de los propios dichos de las partes en punto a la existencia del remanente imputado, se concluyó que no surge la prohibición pretendida por la Administración en cuanto a que solo podría haber requerido la compensación a partir del período fiscal posterior, esto es, 2009.

En el mismo sentido, se sostuvo que la actora pretende deducir un crédito que constituye un saldo a favor de la contribuyente, emergente de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el pago de anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta y no a remanentes como estipula la norma invocada por la Administración. En tanto que los saldos a favor del contribuyente corresponden a un supuesto fáctico distinto al de los remanentes no imputados, es posible concluir que no corresponde asignarle al caso idéntico tratamiento que estos últimos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario