La prestación efectiva de servicios como condición para percibir el recargo salarial correspondiente al feriado.

El último párrafo del Art. 166 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece como condición necesaria para que el trabajador tenga derecho a la percepción del salario correspondiente al feriado, la prestación de servicios en tales días, en cuyo caso, dispone que “cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”.

Esta “cantidad igual” al salario normal que el trabajador percibe durante los días laborales entonces, es el salario del feriado o, como por razones de comodidad a veces se lo denomina, el “recargo” por trabajar ese día. Ello significa que, por ejemplo, el empleado retribuido con sueldo mensual que no trabaja el feriado, percibirá al finalizar el período mensual su salario normal sin recargo alguno.
Para equipararlos a esa situación, la ley dispone que tendrán derecho al pago del salario del feriado, los trabajadores que no hubieran tenido derecho a percibir el salario normal correspondiente a ese día (v.gr.: el retribuido a jornal), quienes tendrán derecho a cobrar el salario simple.
Si el feriado ocurre durante el curso de una licencia por accidente o enfermedad ajenos al trabajo (Art. 208 de la LCT) se liquidará al trabajador el salario simple correspondiente a ese día.

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