La comisión es una forma de remuneración cuyo monto se determina sobre la base de un porcentaje del valor de un negocio en que interviene el trabajador. Es variable, ya que su monto absoluto al cierre del periodo de liquidación, depende del rendimiento del trabajador. Esta característica la distingue de la remuneración por tiempo (caso de los trabajadores remunerados por sueldo o jornal diario u horario).
Ello plantea la cuestión de los periodos de devengamiento de las comisiones y de los plazos que tiene el empleador para su liquidación.
Sobre el primer aspecto, la regla general es la prevista en el Art. 108 de la LCT que dispone que las comisiones deben liquidarse sobre operación concertada, que es aquella en que ha intervenido el trabajador (p.ej: vendedor) y ha sido aceptada por el empleador o al menos, no ha sido rechazada por éste.
Respecto de los viajantes de comercio existe una regla especial. El Art. 5 inc. b) de la ley 14.546 dispone que se considera aceptada la nota de venta, que no fuere expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos, debiendo el empleador, si fuera el caso, explicar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta dentro de los plazos antes señalados.
Dado que las comisiones se devengan mensualmente (Art. 126 inc. a, LCT), el empleador debe abonarlas dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores al período mensual dentro del que se concertó la operación (Art. 128 de la LCT).
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