Impuesto a las ganancias. Magistrados. Exenciones. Jueces de paz.

La ley 24631 eliminó por su artículo 1° a partir del 1/1/1996 la exención en el impuesto a las ganancias de los sueldos de jueces y vocales de tribunales judiciales, de cuentas y fiscales que tengan asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuenta y tribunales fiscales de la Nación y las provincias.
La Corte Suprema mediante Acordada 20/1996 declaró inaplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 24.631en cuanto derogaba las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la ley 20628 para los magistrados y funcionarios del Prode Judicial de la Nación.

El tema es recurrentemente objeto de discusión pública, enfrentándose quienes consideran fuente de desigualdad el tratamiento exentivo y aquellos que por el contrario otorgan supremacía a la disposición constitucional (artículo 110) que prohíbe la disminución de manera alguna de las retribuciones de estos funcionarios judiciales mientras permanezcan en sus cargos.
En la causa “Manenti, José c/En – AFIP – DGI y otros/amparo Ley 16986 la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal con fecha 07/06/20128 opinó que de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes locales, la justicia municipal de faltas forma parte del Poder Judicial de la Provincia, y sus integrantes gozan de las garantías fundamentales reconocidas a los restantes magistrados, no corresponde introducir distinciones fundadas en las cualidades requeridas a los restantes jueces provinciales o nacionales, pues resulta una cuestión que está dentro de las facultades propias y exclusivas de los poderes locales.
El Alto Tribunal reconoció a los jueces provinciales la exención dispuesta por la Acordada 20/1995, con fundamento en que “...los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, cumplen idéntico ministerio y se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, a tal efecto, con iguales garantías”, y afirmó que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados.
Se revocó la sentencia apelada y se hizo lugar a la acción de amparo promovida por el contribuyente.
Recordemos que la Ley 27346 (B.O. 27/12/2016) se incorpora dentro del inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias como ganancias de la cuarta categoría a las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

No hay comentarios:

Publicar un comentario