Trabajo nocturno.
Trabajo nocturno.
a) Jornada nocturna de mayores.
El Art. 200 de la LCT establece que la jornada nocturna es la que se extiende entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del día siguiente, no pudiendo exceder de siete horas diarias.
En el régimen de la Ley 26.727, la jornada íntegramente nocturna no puede exceder de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre la hora veinte y la hora cinco del día siguiente (Art. 41 de esa ley).
En ambos casos la remuneración de esas siete horas de trabajo debe ser equivalente a la de un trabajador de igual categoría de jornada normal diurna.
En consecuencia, las horas trabajadas en exceso de la jornada nocturna de siete horas son suplementarias o "extras" y deben liquidarse con los recargos previstos en el Art. 201 de la LCT.
Este límite no es aplicable si el trabajo está organizado bajo el sistema de turnos rotativos y/o por equipos.
Para estos últimos casos, es aplicable la pauta que fija el Art. 9 del decreto 16.115/33 que dispone que, dentro del horario arriba indicado el empleador puede establecer jornadas de hasta ocho horas, pero deberá otorgar por cada semana de trabajo nocturno un descanso equivalente a una jornada, que se adicionará al semanal.
En determinadas actividades, existen convenios colectivos de actividad que estipulan condiciones más favorables que las previstas en las normas antes mencionadas, particularmente, en lo que hace al régimen salarial aplicable en caso de trabajo por equipos o turnos rotativos.
b) Trabajo de menores.
No se puede ocupar a menores de 16 años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales al intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (seis) horas del día siguiente.
En los casos de establecimientos fabriles que desarrollan tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día (turnos rotativos o por equipos) la prohibición de trabajo de menores abarca el lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente (Art. 190 de la LCT).
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