Vacaciones. Tiempo trabajado en el año y extensión de la licencia.

El Art. 151 de la LCT dispone que el trabajador tiene derecho a la licencia de vacaciones que le corresponde conforme a su antigüedad, siempre que haya prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles, comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

Entendemos por “día hábil” el día laborable en el establecimiento. La norma agrega una regla lógica: se computan como hábiles los días feriados en que el trabajador deba normalmente prestar servicios.
Esta última por ejemplo es la situación del trabajador incorporado para desempeñarse durante el descanso semanal de otros trabajadores y que se obliga a prestar servicios los días sábados, domingos y feriados.



También es útil aclarar que esta regla es aplicable sea cual fuere la antigüedad del trabajador, cuando no ha llegado a cumplir la prestación mínima de trabajo aludida (p.ej: el trabajador que reingresa a órdenes de un empleador para el que laboró y lo hace en una fecha posterior al 1º de julio).

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