Ganancias. Categorización de la renta en las sociedades profesionales.

Diversos pronunciamientos jurisprudenciales, en lo relativo al tratamiento que debe darse en el impuesto a las ganancias a los ingresos derivados de actividades profesionales cuando éstas se estructuran empresarialmente, concluye que sólo estarán encuadradas en la tercera categoría cuando el ejercicio profesional esté complementado con una explotación comercial, tal como lo prevé el artículo 68 del decreto reglamentario.

Resulta interesante señalar que la implicancia de clasificar las rentas como de tercera categoría, en lugar de encuadrarlas en la cuarta, no es sólo el adelantamiento de su imputación al ejercicio fiscal, al emplear el principio de lo devengado en lugar de lo percibido -puesto que normalmente los resultados se devengan primero y se perciben o pagan posteriormente-, sino que, por ser aplicable la distinción entre la renta caracterizable bajo la teoría de la fuente o del rédito-producto - utilizada en la cuarta categoría - y la teoría del rédito-incremento patrimonial o del rédito-ingreso - de empleo para las rentas de tercera categoría -, las ganancias de capital están gravadas. Además, se producen los siguientes efectos:

1. Los malos créditos nunca quedan gravados en las rentas de cuarta categoría, en tanto que si fueran de tercera deberían cumplir con los índices reglamentarios para admitir su deducción.

2. Si el ajuste por inflación no estuviera suspendido, sería aplicable.

3. Perderían su exención o su exclusión de objeto:
a) Los intereses de depósitos a plazo fijo y caja de ahorro.
b) El resultado de la venta y de la valorización, y los intereses de títulos públicos y obligaciones negociables;
c) Las diferencias de cambio y actualizaciones.

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