El Art. 212 Párr. 4to de la LCT dispone que “Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto”.
La falta de previsión expresa en el texto legal motivo dudas –antes, por cierto de la vigencia de la actual ley 24.557 de Riesgos de Trabajo-, sobre la compatibilidad entre el derecho del trabajador a la percepción de la indemnización del Art. 212, 4to LCT y la prevista para esa situación por el régimen legal especifico de accidentes de trabajo (que también preveía una indemnización tarifada).
Durante la vigencia de la ley 9688 de Accidentes de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo plenario No. 241, dictado en la causa “Querro, O.S. c/ Ferrocarriles Argentinos” del 27/9/1982, sentó la doctrina de que “En caso de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo, la indemnización establecida en el Art. 212 de la LCT es acumulable a la finada en el Art. 8 de la ley 9688”.
La vigencia de la actual ley 24.557, que en sus Art. 14 inc. d) y 15 prevé diversas prestaciones en supuestos de incapacidad permanente –con porcentajes superiores al 50% que, al proyectarse sobre la capacidad laboral del trabajador, pueden determinar la extinción de la relación de trabajo con base en el Art. 212, 4to LCT y la determinan inexorablemente si es del 66% o superior- no modifica la conclusión del plenario arriba citado, ya que esta prestación de la Seguridad Social a cargo de la ART, también tiene carácter tarifario, al calcularse sobre el “ingreso base” del trabajador (Art. 12 LRT).
En cambio, interpretamos que no puede acumularse a la indemnización prevista en el Art. 212 4to Párr. de la LCT la que el trabajador siniestrado reclama con base en las normas sobre responsabilidad civil, si estas le reconocen un resarcimiento integral del daño, ya que precisamente ese carácter, hace que compense el valor de la tarifado de aquella.
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